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Sobre la deducción del Capital Propio Tributario de un contribuyente para efectos municipales


 

El inciso 2 del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 Sobre Rentas Municipales (“DL”) establece que el valor de la patente municipal se calcula sobre la base del monto del Capital Propio Tributario (“CPT”) determinado por el contribuyente.

Asimismo, dicho inciso define el concepto de CPT indicando que es aquel que inicialmente declara el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos (“SII”) y a la respectiva municipalidad si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance al día 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración de renta, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”).

Por su parte, el inciso final del artículo 24 del DL establece que en la determinación del CPT el contribuyente podrá deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otras empresas afectas también al pago de patente municipal.

Por lo tanto, sólo podrán deducirse del CPT de un contribuyente aquellas inversiones efectivas que éste detente en una o más sociedades que se encuentren también afectas al pago de patente municipal. Por lo mismo, no pueden descontarse del CPT las inversiones que no tengan la naturaleza de efectivas: ej. Valores INTO. Por su parte, tampoco pueden descontarse del CPT los aportes en Fondos de Inversiones Privados (“FIP”), debido a que éstos no son considerados contribuyentes sino “patrimonios de afectación” y, por lo mismo, no están afectos al pago de patente municipal

En el caso que un contribuyente tenga derecho a impetrar en su favor dicho beneficio legal, éste debe realizar los siguientes trámites:

I. Ante la Municipalidad en donde se encuentra domiciliada la sociedad receptora de la (s) inversión (es) efectiva (s):

EL contribuyente debe obtener de dicho municipio un certificado (“Certificado de inversión”) que acredite que, al término del respectivo ejercicio comercial, éste detenta o es titular de una o más inversiones efectivas y que señale el monto de las mismas.

Para dicho fin, el contribuyente debe acompañar lo siguiente:

a. El formulario de solicitud del certificado de inversión que debe contener los datos de la sociedad inversora, de la sociedad receptora y el monto de la (s) inversión (es) a deducir.
b. Copia simple del balance general al término del año comercial respectivo.
c. Copia simple de la determinación del CPT al término del año comercial respectivo.
d. Copia simple del análisis de la partida contable en donde esté (n) registrada (s) contablemente dicha (s) inversión (es) efectiva (s).
e. Copia simple del Formulario número 22 sobre declaración de renta.
f. Un certificado emitido por el representante legal de la sociedad receptora de la (s) inversión (es) en donde conste (n) ésta (s) y su valorización libro en la que se encuentra (n) registrada (s) al término del año comercial respectivo.

II. Ante la Municipalidad en donde se encuentra domiciliada la sociedad inversora:

El contribuyente debe obtener de dicho municipio un certificado (comúnmente se trata de un certificado de deuda) en donde conste la rebaja de dicha (s) inversión (es) efectiva (s) y, por lo tanto, el monto del CPT definitivo del contribuyente para efectos municipales.

Por último, y en relación con este beneficio hay que tener presente lo siguiente:

1. Que, para efectos de invocarlo es aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

2. Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República (“CGR”) ha establecido en reiterados dictámenes que para acceder a dicho beneficio el contribuyente únicamente debe ejercer una actividad gravada con patente municipal. Por lo tanto, no es requisito para invocar dicho beneficio que el contribuyente tenga regularizada su patente municipal en el respectivo municipio, esto es, que se encuentre enrolado con una patente.

3. Que, la jurisprudencia administrativa de la CGR ha confirmado que el municipio en donde se encuentre ubicada la sociedad receptora de la (s) inversión (es), se encuentra obligada a emitir a la sociedad inversora el respectivo certificado de inversión a pesar de que la sociedad receptora de la (s) inversión (es) no esté legalmente obligada a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas y, por lo tanto, pague anualmente una patente municipal mínima (1 UTM).

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Caso Fortuito


 

1. Objetivo

El presente trabajo tiene por objeto analizar si el estallido social y el covid 19 pueden ser calificados como hechos que constituyan un caso fortuito.

2. Importancia y utilidad de la calificación

En el evento que ambos hechos puedan ser calificados como caso fortuito el efecto será el siguiente:

a) Poner término al contrato por imposibilidad de cumplimiento.
b) Liberar a la parte que incumple de pagar la indemnización de perjuicios.

3. El caso fortuito en la legislación y sus requisitos

El Código Civil define el caso fortuito en su artículo 45 del siguiente modo: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

De este modo, en nuestro país no hay diferencia entre referirnos a la fuerza mayor o al caso fortuito.

De la definición antes aludida se ha entendido que los requisitos del hecho, para que estemos frente a un caso fortuito, son los siguientes:

a) que sea “Imprevisible”: Que para una persona común no era esperable que ocurriera ese hecho;
b) que sea “Irresistible”: Que el deudor no pueda cumplir bajo cualquier circunstancia, quedando fuera los escenarios en que el cumplimiento signifique un mayor costo o complejidad; y
c) que sea “Externo”: Que no provenga de un hecho o culpa del deudor.

4. Clasificación de las obligaciones derivadas de una relación contractual

Las obligaciones que asumen las partes pueden ser calificadas como de género o de especie o cuerpo cierto, según cuál sea la naturaleza de la cosa que se deba.

Respecto de las obligaciones de género, debemos tener presente que el género no perece, por lo que la extinción de este tipo de cosas no libera del incumplimiento de un contrato; y serán casos como éste la pérdida o no obtención del dinero o mercaderías que se esperaba para a su vez cumplir una obligación [por ej. en el caso del dinero, por pérdida del trabajo o recibir un monto menor por encontrarse acogido a la Ley de Protección del empleo]. En otras palabras, en las obligaciones de género el deudor deberá cumplir igualmente con su obligación aun cuando se trate de un caso fortuito, pero quedará liberado del pago de una indemnización de perjuicios.

Respecto de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y, si la cosa se extingue, ésta no se puede reemplazar, por lo que no podrá darse cumplimiento a la obligación. Si el motivo de la aludida extinción se debe a un caso fortuito, el deudor quedará liberado del cumplimiento de la obligación y de indemnizar eventuales perjuicios.

Además, debemos tener presente las obligaciones que no se refieren a la entrega de cosas, sino a la prestación de servicios. En estos casos, el cumplimiento de la obligación se podrá ver impedido si existe imposibilidad de concurrir al lugar en que deben prestarse los servicios [por ej. artista que debía realizar un espectáculo en el extranjero y las fronteras se encuentran cerradas, o respecto del trabajador que no puede concurrir a la faena por existir prohibición de desplazamiento]. Si la causa o hecho del aludido impedimento tiene la calidad de caso fortuito, el deudor no queda liberado de su obligación, debiendo ésta cumplirse en cuanto cese el caso fortuito, pero sí quedará liberado de la indemnización de perjuicios.

5. Análisis de los casos que constituirían caso fortuito

a) Estallido social
i. Acto de autoridad.
Durante el período denominado del estallido social [desde 18 de octubre de 2019], el Gobierno adoptó como medida decretar toque de queda, el que impedía el desplazamiento en determinadas zonas y horarios. Si bien las personas experimentaron cambios en el escenario para el cumplimiento de sus obligaciones [cambios de horarios en desplazamientos], la regla general fue que éstas redundaron sólo en una mayor complejidad por cuanto se mantenía un horario en el cual no estaba prohibido el desplazamiento, lo cual no constituyen un caso fortuito.

ii. Imposibilidad de facto.
Ahora bien, puede haber ocurrido que un hecho puntual impidiese el cumplimiento de la obligación, como es el caso que —por desórdenes— una empresa hubiese tenido que cerrar sin poder atender el retiro de ciertos bienes por parte de un cliente, o que por los mismos hechos una persona se haya visto en la imposibilidad de acudir a un determinado lugar por encontrarse los accesos cerrados para el transporte vehicular; o, finalmente, la pérdida de mercaderías o un determinado bien a causa de su destrucción por parte de terceros. Estos casos, en principio, sí constituirían caso fortuito, pero deberemos precisar el alcance de su efecto.

De este modo, pensamos que el estallido social en sí no califica como caso fortuito, desde que éste solo podrá ser considerado como un “hecho” imprevisible, irresistible y externo, esto es, impeditivo de cumplir con una obligación, en la medida que medie un acto de autoridad o de un tercero.

b) Covid 19
i. Acto de autoridad.
A partir del día 18 de marzo de 2020 el Gobierno declaró estado de catástrofe por un período de 90 días, tomando también como una de las medidas el toque de queda. Sin embargo, atendida la naturaleza del hecho que motivó la declaración, esto es, la pandemia, se han tomado y establecido medidas adicionales como cuarentenas y cordones sanitarios. Estas últimas medidas, a diferencia del toque de queda, afectan el libre desplazamiento durante un determinado periodo de tiempo, debiendo las personas contar con permisos individuales para realizar determinadas tareas o gestiones.

En lo demás, y salvo que se haya catalogado la actividad de la empresa como esencial en los instructivos impartidos por el Gobierno, las personas pueden verse imposibilitadas de cumplir sus obligaciones -durante todo el tiempo que dure la cuarentena- si éstas exigen su desplazamiento y desarrollar esas tareas [las no esenciales] en un determinado lugar que no corresponda a su domicilio.

Más aún, podría ni siquiera ser necesario que se esté en una comuna afecta a cuarentena si una persona tuvo contacto estrecho con otra ‘positiva’ de covid 19, en cuyo caso debe proceder con la cuarentena preventiva, o bien, si se es una persona mayor de 75 años -a la fecha del presente informe-, respecto de quienes se ha decretado cuarentena obligatoria permanente, independientemente de si se encuentran ubicados en una comuna con o sin cuarentena.

Desde que no existe una autorización genérica de “cumplir obligaciones”, los actos de la autoridad antes aludidos pueden constituir supuestos de casos fortuitos, pero deberemos precisar el alcance de su efecto según el contrato de que se trate.

ii. Imposibilidad de facto.
El covid 19 no ha dado lugar a imposibilidades de hecho más allá de cualquiera que pudiese ocurrir con ocasión de una enfermedad inhabilitante.

De este modo, pensamos que el covid 19 en sí no califica como caso fortuito, desde que éste solo podrá ser considerado como imprevisible, irresistible y externo para cumplir con una obligación en la medida que medie un acto de autoridad.

6. Escenarios de casos contractuales

i. Contrato de promesa.
Un escenario de incumplimiento para ambas partes podría consistir en la imposibilidad de comparecer a la firma de la escritura de compraventa [contrato definitivo] por haber tener que guardar cuarentena preventiva o estar obligado por la edad. Sin embargo, salvo que se tuviere noticia el mismo día, y en modo previo a la celebración del contrato definitivo, el impedimento de desplazamiento puede ser suplido con un mandato [salvo que hubiese un banco financiando, en cuyo caso debería revisar y aprobar el aludido poder].

Otro escenario, que solo afectaría al promitente comprador, sería la imposibilidad de contar con los fondos para la celebración del contrato definitivo, en ese caso, se entenderá que ha incumplido el contrato, salvo que se haya fijado en la promesa que la aprobación del financiamiento bancario era una condición para la celebración del contrato definitivo.

ii. Contrato de compraventa.
Un escenario de incumplimiento que podría darse es la imposibilidad de la entrega de la cosa por extinción de la misma. Por ejemplo si se trata de un vehículo que fue destruido por un grupo de terceros, al tratarse de una especie, el vendedor quedará liberado de cumplir con su obligación.

Sin embargo, como ya dijimos, si la imposibilidad de la entrega se produce por extinción de la misma pero ésta corresponde a un género, como lo sería por ejemplo la entrega de computadores, el vendedor no quedará liberado de cumplir con su obligación, debiendo adoptar las medidas correspondientes para conseguir otras y entregárselas al acreedor. De todos modos, quedará liberado de la indemnización de perjuicios por la entrega en una fecha distinta a la convenida.

iii. Contrato de prestación de servicios.
En estos casos, si la imposibilidad radica en la imposibilidad de concurrir al lugar en que se deben prestar los servicios por existir una prohibición de desplazamiento, el deudor no quedará liberado de cumplir con su obligación, debiendo cumplirla tan pronto cese la prohibición. De todos modos, quedará liberado de la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento del contrato.

iv. Contratos de arrendamiento.
En los contratos de arrendamiento, respecto de la obligación del arrendador, en principio no deberían existir problemas, por cuanto ha puesto a disposición del arrendatario la cosa. Sin embargo, respecto de los locales comerciales, podría ser discutible si las prohibiciones dictadas por la autoridad impiden el desarrollo del objeto para el cual fue arrendado [y que así conste en el contrato respectivo] podrían dar lugar al menos a una suspensión de las obligaciones o posibilidad de alegar el término del mismo por cuanto no se puede hacer uso para el cual fue arrendada. Ahora bien, un tema a discutir en este escenario sería la temporalidad de la imposibilidad.

v. Del pago en dinero.
Respecto de la imposibilidad de pagar, hoy en día, existiendo la alternativa de pagar por transferencia electrónica, y estar disponibles los permisos especiales para concurrir a los bancos y otros centros de pago, cualquier escenario adverso en la recolección de los fondos para cumplir con la obligación no constituye un supuesto de caso fortuito.

Conclusión

El estallido social en sí mismo no constituye un supuesto de caso fortuito sino cuando se dictan actos de autoridad o han dado lugar a hechos de terceros que han imposibilitado el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso es este hecho mismo -y no el estallido social- el que habilita para alegar el caso fortuito. Respecto de esos incumplimientos, salvo que se trate de la entrega de una cosa que sea una especie o cuerpo cierto, las obligaciones surgidas del contrato no se extinguirán pero sí liberarán de la obligación de indemnizar los perjuicios.
El covid 19 en sí mismo no constituye un supuesto de caso fortuito sino en cuanto se dicten actos de autoridad que impidan el cumplimiento de los mismos. En estos casos las obligaciones surgidas del contrato no se extinguirán pero sí liberarán de la obligación de indemnizar los perjuicios.
Ahora bien, considerando que muchas veces la mantención de la obligación traerá otros costos externos, la alternativa que tendrá el deudor será renegociar.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

COVID-19 / Ley Nº21.232 que subsana la Ley de Protección al Empleo


 

Con fecha 01 de junio de 2020 entró en vigencia la Ley Nº21.232, “que modifica la Ley N°21.227”, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo. Un resumen de esta ley, es la que sigue:

1. Con respecto al reparto de utilidades y honorarios de directores. Se incorporaron dos nuevos artículos:

a) Artículo 30 de la Ley de Protección al Empleo [en adelante “LPE”]. Se establece que las S.A. o las empresas que sean parte de un grupo empresarial y que se hayan acogido a la LPE, no podrán repartir dividendos a sus accionistas durante el ejercicio comercial en que éstas entidades tengan contratos de trabajo suspendidos en la AFC.
b) Artículo 31 de la LPE establece que los directores de S.A.A., donde la mayor parte de trabajadores tengan suspensión de mutuo acuerdo, no podrán percibir honorarios o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes del seguro de cesantía, durante el periodo de suspensión.
c) Se establece una prohibición de acogerse a la Ley a las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o sociedades relacionadas en jurisdicciones que sean consideradas de régimen fiscal preferencial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Con respecto a los trabajadores con seguros de cesantía con bancos y similares. Art. 21 LPE. Se modifican los montos de cobertura que la aseguradora pagará de cada cuota con cargo a la póliza, los que serán proporcionales a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el período de vencimiento de la cuota respectiva.

3. En el caso de los trabajadores afectos a suspensión por acto de autoridad y por mutuo acuerdo, no se les podrá aplicar la causal de necesidades de la empresa.

4. Con respecto a los trabajadores de empresas y servicios excluidos de la LPE:

a) Los trabajadores cuyos servicios son necesarios para aquellas actividades excluidas por la LPE no podrán acogerse a los beneficios de la LPE, esto es suspensión laboral por acto de autoridad o mutuo acuerdo ni pacto de reducción de jornada de trabajo. Tiene lógica dado que tienen que seguir trabajando al ser “esenciales”.
b) Los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, podrán pactar la suspensión de mutuo acuerdo.

5. Con respecto de los Pactos de Suspensión de Mutuo Acuerdo se modifica el art. 5 de la LPE con lo siguiente:

a) Se incorpora hipótesis de presunción de existencia afectación de la empresa que la habilita a suscribir la suspensión de común acuerdo cuando el mes anterior a la suscrición del pacto, sus ingresos por ventas o servicios hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.
b) Se establece posibilidad de que los trabajadores denuncien ante la Dirección del Trabajo cualquier vicio en la celebración de dicho Pacto y la no existencia de afectación.
c) Si se celebra el Pacto, éste producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción.

6. Ahora, la vigencia de un pacto de reducción de jornada laboral regirá a partir del día siguiente de su suscripción con alcance retroactivo inclusive a la fecha de la publicación de la LPE [06/04/2020].

7. Las prestaciones de la A.F.C. recibidas durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo ahora serán embargables o sujetas a retención de hasta en un 50% por concepto de pago de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. El empleador es quien indicará, en las declaraciones de trabajadores sujetos a la Ley, cuál de ellos están afectos a dicha retención. Así, la A.F.C. transferirá las prestaciones al empleador, quien efectuará las deducciones correspondientes y transferirá el saldo al trabajador.

8. Trabajadoras con fuero maternal no podrán suspender la relación laboral ni pactar reducción de jornada de trabajo.

9. Las empresas que contratan o celebran convenios con el Estado con cargo a la Ley de Presupuestos tienen prohibición de hacer uso de las prestaciones de la LPE siempre que sea respecto de trabajadores contratados para dichos convenios o contratos. En cambio, si podrán hacer uso de las prestaciones de la LPE las empresas que contraten con el Estado para obras o proyectos de inversión y reciban pagos según estados de avance.

10. Respecto del porcentaje de pago de las cotizaciones previsionales en la suspensión laboral. Se modifica el art. 1 de la LPE retroactivamente a la fecha de la publicación de la antedicha Ley:

a) Se establece que el empleador pagará las cotizaciones previsionales y de seguridad social (tanto de su cargo como de aquellas del trabajador), con excepción de la cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
i. Se estableció en un 100% el porcentaje de la remuneración afecta a las cotizaciones previsionales que deben pagarse durante la suspensión de la relación laboral, estableciéndose que las cotizaciones destinadas a salud, al seguro de cesantía y a la Ley Sanna, se cotizarán sobre el 100% de la renta bruta del trabajador existente antes de acogerse al seguro de cesantía.
ii. En cuanto a las cotizaciones para el fondo de pensiones, comisión de la administradora de dicho fondo y el seguro de invalidez y sobrevivencia también se cotizarán por el empleador calculadas sobre el 100% del monto que el trabajador recibe desde la A.F.C. como prestación del seguro de cesantía.
b) Se establecen dos hipótesis para el pago de dichas cotizaciones en base a las prestaciones pagadas mensualmente por la AFC o bien de acuerdo a la última remuneración percibida por el trabajador.
c) Además en relación a las cotizaciones, se estableció que la obligación de pagar las cotizaciones previsionales en régimen de suspensión laboral relacionada con AFP (invalidez y sobrevivencia también), se aumentó el plazo para su pago a 24 meses, facultándose a realizar en parcialidades.

11. Se extiende la suspensión laboral por acto de autoridad a los trabajadores de casa particular. Además, se obliga al Empleador al pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social (tanto de cargo del trabajador como del empleador), como también a la cotización por indemnización a todo evento.

12. Si se pone término a la relación laboral a trabajadores acogidos a los beneficios de la Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán sobre el monto de la última remuneración mensual devengada.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Ley de Protección al Empleo y Dividendos, dos caras de una misma moneda


 

Varias críticas se han escuchado a raíz de la decisión de  la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad Cencosud S.A. celebrada con fecha 30 de abril de 2020, de pagar y repartir un dividendo a sus accionistas equivalente al 80,12043% de las utilidades líquidas correspondientes al ejercicio 2019, a la vez que la compañía decidía acogerse a la Ley de Protección al Empleo [en adelante “LPE”]. Más aún, luego de que la empresa decidiera finalmente echar pie atrás respecto a acogerse a la LPE, dado que el Gobierno y los parlamentarios con motivo de la polémica generada por este hecho, propusieron un Proyecto de Ley que endurece la normativa sobre protección al empleo, mediante un texto modificatorio [Ley corta] que implicará restricciones en su uso para las sociedades anónimas y grupos empresariales, prohibiendo el reparto de dividendos si es que se han acogido a la mencionada LPE. Las modificaciones a la LPE fueron aprobadas por el Congreso y, al día de hoy, se encuentra en manos del Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación[1].

Tras este anuncio y la reacción del grupo controlado a través de distintas sociedades por el Sr. Horst Paulmann y su familia, los trabajadores de la empresa quedaron sin la posibilidad de acceder al beneficio de la LPE, generando un fuerte impacto reputacional en la empresa. Fuentes al interior de Cencosud han señalado a través de los medios que reconocen una falta de análisis en conjunto respecto de cómo serían leídas ambas variables por la opinión pública.

Frente a la polémica generada vemos relevante hacer algunas reflexiones.

Las sociedades anónimas están obligadas a repartir cada año al menos un 30% de las utilidades líquidas del año anterior; para repartir menos hace falta la unanimidad de la junta de accionistas[2]. Este año 2020 se reparten las utilidades del ejercicio comercial 2019, y el derecho a los dividendos se encuentra amparado por el derecho de propiedad de los accionistas (y no de la empresa); y este derecho no tiene relación alguna con la contingencia que se está viviendo hoy en el país en conformidad a la normativa que resulta aplicable. De lo que se trata es de ayudar a todos, y no a algunos a costa de otros.

Hay que tener presente que la junta de accionistas que aprobó el reparto del 80% de la utilidad se realizó con fecha 30 de abril de 2020, es decir, fue anterior a la publicación de la LPE.

Tanto los accionistas controladores, como aquellos minoritarios, cuentan con el flujo de fondos proyectado derivado de los dividendos y que es un factor que han tenido en consideración para evaluar tanto su respectiva inversión como la permanencia en la propiedad de las acciones de la respectiva empresa. Para todo accionista, su acción —y los dividendos que la empresa reparte con cargo a las utilidades que genera— son parte de su patrimonio. En el caso puntual de Cencosud, los controladores son varias sociedades ligadas a la familia Paulmann, y entre los accionistas minoritarios están las Administradoras de Fondos de Pensiones (generando un impacto negativo en los ahorros previsionales de gran parte del país) así como también entidades financieras y bancarias y, por supuesto, todas aquellas personas que invierten sus ahorros en la compra de estos instrumentos de capitalización. Todos ellos tienen distintas realidades financieras, y en general tienen créditos contratados y otros pasivos cuyo pago muchas veces se prevé hacer con cargo a los flujos generados por el reparto de utilidades que tienen lugar cada año en los meses de abril/mayo. Que en mayo de este año, por un acto de autoridad —abrupto, imprevisto y sin mediar un análisis pausado y profundo de la materia—, se imponga el no pago de los dividendos previstos (porque en marzo de cada año ya se sabe si la empresa fue rentable el año anterior), es como un “expropiación sin contraprestación”: ya que de golpe se priva al accionista, sin contraprestación, los dineros que esperaba recibir con cargo a utilidades generadas el año anterior. Esta situación puede tener el agravante de dejar al accionista sin fondos para enfrentar sus gastos y el financiamiento de sus deudas. ¿Era necesario perjudicar el derecho de propiedad de los accionistas para defender el empleo de los trabajadores de la empresa? ¿prima el derecho al trabajo por sobre el derecho de propiedad? Cualquiera que sea la respuesta a ambas preguntas, la opción por uno u otro no se sustenta en la normativa vigente a la fecha en que la junta de accionistas de Cencosud aprobó la distribución del dividendo objeto de la polémica.

Por otro lado, el no distribuir los dividendos pactados (al menos el mínimo) puede impulsar la pérdida de valor de las acciones (y, por lo mismo, la pérdida de valor de la empresa), al incentivar a la venta de acciones que no están redituando lo proyectado por el accionista, teniendo en cuenta que un componente importante en la valorización de las acciones es la expectativa de futuros dividendos. Como se puede apreciar, repartir o no la utilidad generada por una empresa influye directamente en los indicadores y ratios financieros, los cuáles son analizados por los inversionistas al momento de comprar un determinado papel. Una acción no atractiva, sin perspectiva, y que no tenga posibilidad de corrección, perderá su valor de mercado.

De aprobarse la Ley corta, no pudiendo las sociedades anónimas (en particular en las abiertas y con transacción bursátil) acogidas a la LPE efectuar reparto de utilidades, los trabajadores de esas empresas verán cómo ella puede verse expuesta a perder su valor, y a los riesgos que esto significa (para el futuro de la empresa), al mismo tiempo que se perjudica a millones de personas (los accionistas y sus familias), sin una debida contraprestación.

 


[1] Vid. link noticia ley corta.

[2] Ref. Art. 79 ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

 

Alejandra Pérez Ferrada
Gerente

 

 

Aspectos prácticos del financiamiento desde el exterior: préstamo


 

Cuando una sociedad extranjera constituye una sociedad en Chile generalmente, en una primera etapa —que puede no ser corta— se puede ver en la necesidad de financiar también sus operaciones.

Siendo ésta una típica y simple operación de financiamiento, una alternativa es que el traspaso de fondos se encuentre sustentado en un préstamo [o mutuo de dinero], lo cual implicará que la sociedad chilena quedará obligada a restituir los fondos a la sociedad extranjera. Esta operación deberá quedar reflejada en un contrato de mutuo.

En términos sencillos, esta operación sólo debiera dar lugar al Impuesto de Timbres y Estampillas, el que deberá ser pagado por la mutuaria, esto es, por la sociedad chilena. El monto de este impuesto variará según el plazo que se establezca para el pago del préstamo. Entendiendo que la empresa extranjera solo exigirá el pago de estos dineros en la medida que la sociedad chilena cuente con fondos para ello, consideramos que el mutuo debiese ser a la vista [en otras palabras, al solo requerimiento de la sociedad extranjera], en cuyo caso estará afecto a una tasa de 0,332% sobre el monto del préstamo. En el evento que el préstamo sea a plazo, el impuesto a pagar puede llegar al 0,8%.

El pago del Impuesto de Timbre y Estampillas permitirá justificar el registro de estos fondos en la contabilidad de la sociedad chilena, quedando —por un lado— como una cuenta de activo denominada “Caja”, y —como contrapartida, por el otro lado— como una cuenta de pasivo denominada “Cuenta por pagar”. Estas anotaciones y constancias a futuro permitirán justificar el origen de los fondos con que se efectuaron los desembolsos, así como las futuras inversiones que se hagan por parte de la sociedad chilena.

Habiéndose pagado el Impuesto de Timbre y Estampillas, la sociedad chilena no deberá pagar por estos fondos otros impuestos [como el Impuesto a la Renta]. De todos modos, y considerando la fecha en que se escribe esta opinión, se hace presente que, en virtud de la Ley N° 21.225, se estableció una tasa de 0% del Impuesto de Timbre y Estampilla con respecto a las operaciones inicialmente gravadas que se acuerden entre los días 1° de abril de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive.

En el evento de pactarse el pago de intereses por el préstamo recibido, estos intereses podrán ser utilizados como gastos por la sociedad chilena en la medida que sean necesarios para la adquisición, mantención o explotación de bienes destinados al giro del negocio o empresa [necesarios -esto es, inevitables u obligatorios- para producir o generar la renta] y estén relacionados directamente con el giro. De lo contrario, ese gasto no podrá ser deducido de los ingresos brutos del ejercicio comercial, y podrá ser rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, aplicándose una tasa adicional de un 40% de impuestos sobre el monto del gasto.

En relación con el ingreso de estos fondos, éstos deben ser informados al Banco Central de Chile en conformidad al Compendio de Normas de Cambios Internacionales y, en concreto, bajo el código 11400 “Créditos Externos” del anexo Orden de Pago Recibida del Exterior, en conformidad al Capítulo XIV. Esta información la efectúa el Banco comercial (o entidad del MCF) donde se encuentre la cuenta que reciba los fondos. La práctica indica que es importante revisar que ese registro se haya efectuado del modo correcto [porque suele tener errores].

De todos modos, una operación como la antes indicada, al ser una operación de financiamiento transfronterizo o internacional hará necesario estudiar otras cuestiones involucradas, tales como: determinación y pago del Impuesto Adicional estudio de los precios y valores de transferencia, exceso de endeudamiento y otros que pudieran surgir con ocasión de la sede de la empresa extranjera.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

Nuevo Impuesto Único y Sustitutivo


 

La Ley N° 21.210, conocida como Modernización Tributaria, incorporó nuevamente -ya antes lo había hecho la Ley 20.780 y la Ley 20.899- un impuesto único y sustitutivo sobre todo o parte de las utilidades que las empresas hayan tenido registradas al 31 de diciembre de 2016, en el Fondo de Utilidades Tributables, y que aún retengan.

¿De qué se trata esto?

Durante muchos años los dueños de las empresas tuvieron la opción de no retirar las utilidades generadas por éstas, acumulándolas en las mismas empresas, permitiendo su ahorro para futuras contingencias o su inversión en mejoras de capacidades productivas. Tributariamente, esta acumulación de utilidades se hizo mediante su registro en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), quedando postergada la aplicación de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Adicional), para cuando ellas fueren efectivamente distribuidas a sus dueños.

Con el objeto de aumentar la recaudación fiscal, se diseñó en la citada Ley un mecanismo e incentivo que fuera atractivo para los contribuyentes, consistente en sustituir los impuestos finales que gravarían las utilidades acumuladas por un impuesto único y sustitutivo.

A esas utilidades se puede acceder cada año, pero después de retirar (y tributar) las utilidades del año. Con el mecanismo del impuesto único y sustitutivo la Ley ofrece la posibilidad de retirarlas en forma directa, y con trato especial.

¿Es un beneficio?

Desde el punto de vista fiscal, permite obtener ahora recursos a los que sólo tendría derecho cuando los socios o dueños de las empresas retiren efectivamente las utilidades; y, desde el punto de vista de los particulares, permite que esas utilidades cumplan íntegramente su tributación y queden a su libre y entera disposición pagando un impuesto de menor cuantía.

En concreto, ¿cuál es el beneficio para los particulares?

El beneficio es el ahorro que significa para los dueños de las empresas, pagar un único impuesto con tasa fija de un 30% sobre las utilidades que sometan a este procedimiento, en reemplazo de la tasa progresiva del Impuesto Global Complementario que para este año llega a un 40%.

Adicionalmente, el impuesto lo paga la empresa y no el contribuyente final, lo que facilita el uso de la franquicia porque no es necesario que el socio dueño destine fondos para ello, aumentando aún más el ahorro que esta herramienta representa para el que la utiliza.

¿Qué ocurre una vez pagado el impuesto único y sustitutivo?

Una vez pagado el impuesto único y sustitutivo, las utilidades han cumplido su tributación y pueden ser retiradas en ese momento o posteriormente por sus dueños, sin que las mismas deban pagar ningún otro tributo.

En otras palabras, el uso de esta franquicia no significa necesariamente una desinversión en la empresa porque la norma no exige el retiro inmediato de las utilidades, sino que permite hacerlo cuando los dueños así lo quieran.

¿Hay algún otro beneficio para los particulares?

El uso de la franquicia abre muchas posibilidades para la empresa y sus dueños. En este sentido, es posible pensar, por ejemplo, en fórmulas que permitan disminuir el Capital Propio Tributario, lo que tiene importantes consecuencias económicas y tributarias para las empresas y sus dueños.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

Procedencia de pedir la devolución del descuento efectuado en el finiquito por el aporte del empleador al fondo de cesantía


 

En Sentencia Rol Nº 23.348-2018, que acoge un Recurso de Unificación Jurisprudencial, se estableció que el empleador puede retener su aporte al fondo de cesantía del trabajador, con reajuste e intereses, aun cuando se haya declarado injustificado el despido del trabajador por la causal de necesidades de la empresa.

La conclusión anterior de la Corte Suprema se funda en los siguientes argumentos:

1. El seguro obligatorio, que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía, conformado por cotizaciones mensuales hechas tanto por el empleador como por el trabajador. Esto consta en el Mensaje de la Ley Nº19.728;

2. Tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como un resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad;

3. Ahora, si el contrato de trabajo terminar por la causal “necesidades de la empresa”, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio, prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la CUENTA INDIVIDUAL POR CESANTÍA constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador. De dicha CUENTA el asegurado —el ex trabajador— puede hacer retiros (de acuerdo al art. 15 de la Ley Nº19.728);

4. También se ha de considerar el art. 168 del Código del Trabajo [en adelante “CT”], al disponer que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de la causal de término del contrato consagradas en los arts. 159 y 160 del CT, se ha de entender que su término se produjo por alguna de las causales del art. 161 del CT;

5. Entonces, si el despido se fundó en la causal de “necesidades de la empresa”, ya haya sido ésta la primitivamente esgrimida, o es aquella que por Ley deba entenderse como la causal real (y definitiva) que puso término a la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización aumentada en un 30%;

6. De este modo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo, sin que esto afecte la imputación de los aportes efectuados por el empleador.

7. Por tanto, la declaración judicial que se efectúe con respecto a la calificación legal que ha de darse al despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, esto es, de los fondos con cargo al seguro de cesantía.

Considerando lo resuelto, y el razonamiento para concluirlo, nos parece que la decisión de la Corte fue correcta y acertada, ya que si el empleador puede retener [dejar de efectuar] sus aportes a la Cuenta Individual de Cesantía (del ex trabajador) se estaría resarciendo un mismo evento —el término de la relación laboral— dos veces. Además, con este fallo se está protegiendo el principio de economía y de celeridad procesal, al no necesitar —el ex trabajador— de una calificación jurídica para adoptar una decisión económica sobre los montos a retirar de su seguro de cesantía. En fin, la decisión es un desincentivo para el activismo judicial (de algunos profesionales) en nuestros Tribunales de Justicia.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Antes de decidir, revíselo bien: como era de esperar, no todo en el nuevo régimen del N° 3° del Art. 14 D) de la LIR es el paraíso perdido [y reencontrado]


 

Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, o “Ley de Modernización tributaria” [la Ley], la que introdujo modificaciones importantes en materia de impuestos, en especial en el de la Renta. Uno de sus objetivos era cambiar o simplificar sus regímenes generales de tributación con el Impuesto de Primera Categoría. Por eso la Ley cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que contiene esos regímenes[1]. Uno de esos esquemas de tributación es el que se contiene en el N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme.

El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 aparece como ideal, porque ofrece al contribuyente de Primera Categoría la tasa de Impuesto más baja (de 25%), y al dueño o socio de la empresa —al contribuyente final— la posibilidad de aprovechar el 100% del Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa como crédito contra los impuestos finales. Además de estas ventajas (porque lo son, comparado con el régimen de la Letra A) del Art. 14 de la LIR, más gravoso en estos puntos) este régimen tiene otras (por ejemplo, que está estructurado sobre base percibida), pero son esas las fundamentales. Sin embargo, en esta modificación el Legislador está buscando simplificar pero no siempre a costa de disminuir la carga tributaria, por lo que “no da puntadas sin hilo”, desde que optar por este régimen tiene costos o desventajas, las que hay que conocer y sopesar antes de decidir y optar entre los regímenes (si existe la posibilidad), porque el esquema tributario del N° 3° de la Letra D) impone al contribuyente nuevas limitaciones, restricciones o excepciones que no tiene el régimen general de la Letra A) del Art. 14.

Algunas de esas limitaciones, o excepciones al régimen general de la LIR, que es el aplicable al esquema tributario de la Letra A) del Art. 14, son los siguientes:

  1. La determinación de la Renta Líquida Imponible y, por tanto, la determinación de la base sobre la cual se establecerá el Impuesto a la Renta de la empresa cada año, lo hará e informará el mismo Servicio de Impuestos Internos [SII], y no el contribuyente[2];
  2. Aunque la base de tributación de este régimen es “percibida” [para los ingresos] y “efectiva” [para los gatos], esto es teórico, porque la información con la que el SII determinará esas bases es la información con la que el mismo SII contará, en especial la del “Registro de compras y ventas” (vid. Art. 59 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado), lo que significa que la “base” que informará el SII, en la práctica, será “devengada”. Para que esto no sea así el contribuyente tendrá la carga, obligación y responsabilidad de corregir (aportando la información respectiva) los antecedentes del SII[3];
  3. El Capital propio tributario [simplificado] lo determinará e informara cada año —también— el SII: a estos contribuyentes no se les aplica el Art. 41 de la LIR;
  4. No se le aplica a este régimen lo dispuesto en los Arts. 29 a 33 de la LIR: el Art. 14 establece (en forma especial, para estos contribuyentes) cómo han de determinar su “base” porque, siendo —en teoría— devengada y efectiva, el Art. 14 exige depreciar cada año en forma instantánea [llevar a resultado o gasto] todos los activos y pasivos depreciables. Esto, que es “pan para hoy y hambre para mañana”, impide invertir en la empresa (que es lo que busca casi todo empresario: invertir en su futuro), y significará valores o costos tributarios —en caso de enajenación futura de activos— de $1.-[4]; y
  5. Como dice ahora el Art. 14, en la determinación de la tributación de los contribuyentes sujetos a este esquema tributario “serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen”, frase algo ladina [poco clara] que viene a decir que estos contribuyentes sólo podrán usar, como crédito contra los impuestos finales, los siguientes: a) el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa (vid. N° 3° del Art. 56, y Art. 63); b) el Impuesto a la Renta pagado en el extranjero (vid. Art. 41 A)); y c) el crédito por inversiones en bienes físicos del activo fijo (vid. Art. 33 bis). Ningún otro[5].

 

Como se ve, la elección entre regímenes no es sencilla, ni obvia; y hay que revisar las consecuencias que se siguen para cada contribuyente de optar por uno u otro, porque escoger el esquema del N°3 de la Letra D), y no el de la Letra A) —ambos del Art. 14 de la LIR—, puede significar perder beneficios y derechos que hagan más pesada la carga tributaria si es que sólo se tuvo en cuenta las diferencias de tasa (25% & 27%) y de aprovechamiento de crédito (100% & 65%).

 


[1] Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, conocida como “Ley de Modernización tributaria”, la que cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que rige en forma retroactiva desde el 1ro. de enero de este año 2020, según el cual tenemos los siguientes regímenes generales de tributación: 1/ El régimen de la Letra A) del Artículo 14 de la LIR, para contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general, con tasa del 27%, sobre base devengada o percibida [lo que ocurra primero], y con el derecho a aprovechar contra los impuestos finales (v. gr. Global complementario y Adicional) el 65% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa; 2/ El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme, para contribuyentes de tributan sobre la base de renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o simplificada, con tasa del 25%, considerando ingresos y gastos percibidos o efectivos, con derecho al 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría; y 3/ El régimen del N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, que podríamos llamar Pro Pyme trasparente, donde la empresa no tributa en Primera Categoría, y sólo lo hace con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios, accionistas o propietarios. Estos son los que se conocen como “regímenes generales”, que son los más comunes y generalizados [pensando en el giro e ingresos de los contribuyentes]; pero hay otros regímenes en la LIR de uso o aplicación (en función de la actividad y naturaleza de las rentas, en particular) también amplia, aunque podrían conocerse como “especiales” en comparación con los del Art. 14, tales como son los de renta presunta (vid. Art. 34 de la LIR), los previstos para pequeños comerciantes (vid. Arts. 24, 25 y 26 de la LIR), los de pescadores artesanales (vid. Art. 26 bis de la LIR), el de rentas de inversionistas en valores mobiliarios con giro exclusivo, etc.

[2] Vid. Artículo publicado en esta misma página, denominado “Sobre quién declara ahora las utilidades tributables de los contribuyentes”.

[3] Ibídem supra.

[4] El desarrollo de este punto da para otro artículo: vid. N° 3° de la Letra D) del Art. 14 de la LIR.

[5] Otros créditos que, en general, ofrece la Ley de la Renta —y otras leyes especiales— pero que sólo podrá aprovechar el contribuyente (en cada caso, según corresponda) sujeto al régimen de la Letra A) del Art. 14 de la LIR, y no así —por lo dicho en el texto— el contribuyente sometido al esquema del N° 3° de la Letra D) del Art. 14 de la LIR, son —entre otros— los que siguen: a) por gastos de capacitación; b) por donaciones; c) por inversiones en zonas de incentivo; d) por inversión en investigación y desarrollo; e) por pago de Contribuciones de Bienes Raíces; f) por el Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso voluntariamente por la empresa (vid. N° 6° de la Letra A) del Art. 14 de la LIR); y g) por el Impuesto pagado en virtud del inc. 2do. del Art. 21 de la LIR.

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

 

Beneficios de la Protección Financiera Concursal en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial


 

En la nueva realidad causada por la pandemia COVID-19, muchas empresas se verán en la necesidad de aventurarse en los procedimientos regulados por la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por lo que es conveniente familiarizarse con sus elementos más relevantes.

Tratándose de la empresa deudora que intenta evitar caer en el procedimiento de liquidación, antes denominado “Quiebra”, el Procedimiento Concursal de Reorganización, judicial o extrajudicial, es su mejor opción para alcanzar un acuerdo entre la empresa deudora y sus acreedores sobre las formas y condiciones de pago, reestructurándose así los pasivos y activos de la empresa, sin perder la continuidad operacional justamente para poder seguir generando recursos que permitan solucionar los créditos de los acreedores, pero en condiciones más favorables. De lo que se trata, y esta Ley lo permite, es ponerse de acuerdo con los acreedores sobre cómo servir las deudas en adelante, evitando la Quiebra. Esto solo es posible gracias al efecto denominado “Protección Financiera Concursal” que otorga la Resolución de Reorganización al iniciarse un Procedimiento de Reorganización Concursal de la empresa deudora. En adelante nos referiremos al Procedimiento de Reorganización Concursal Judicial, sin perjuicio de que mucho de lo que se diga también rige para el Procedimiento de Reorganización Concursal Extrajudicial o Simplificado.

El artículo 2° de la Ley N° 20.720, en su numeral 31, define la Protección Financiera Concursal como “aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.

La duración de la Protección Financiera Concursal es de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización, que es la primera resolución que se dicta pronunciándose sobre la solicitud ingresada de Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. Este plazo puede ser prorrogado en 30 días si se cuenta con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 30% del total del pasivo, y en otros 30 días adicionales si se cuenta con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, siempre excluyéndose los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.

El artículo 57 de la Ley complementa los efectos de la Protección Financiera Concursal, del siguiente modo:

1. Precisa que, además de no poder —durante dicho período— iniciarse en contra de la empresa deudora Procedimientos Concursal de Liquidación, ni juicios ejecutivos, ni ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento, también se suspenderá en ese tiempo la tramitación de los procedimientos referidos ya iniciados, así como también se suspenden los plazos de prescripción extintiva de las acciones que podrían dar origen a dichos procedimientos. Sin embargo, todavía pueden iniciarse y continuarse en contra de la empresa deudora ejecuciones de carácter laboral que gocen de preferencia de primera clase, pero en esos procedimientos se suspenderá la ejecución y realización de bienes de la empresa. Las acciones laborales que tengan por titulares a parientes o al cónyuge de los gerentes, administradores, o representantes legales de la empresa deudora no gozarán de este beneficio y no podrán continuarse los juicios ya iniciados ni iniciar nuevos.

Este es, sin duda, el efecto protector más importante, pues impide que los acreedores, haciendo prevalecer su interés individual, inicien una verdadera carrera para demandar, ejecutar y perseguir los bienes de la empresa deudora, imposibilitando su continuidad operacional por falta de activos. A su vez, es también una protección a los acreedores, pues los protege de ellos mismos, impidiendo que solo unos pocos realicen los activos del deudor sin dejar bienes que perseguir por el resto de la masa de acreedores. En definitiva, impide la carrera litigiosa entre los mismos acreedores.

2. Se aclara que todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. Esto significa que el inicio de un procedimiento concursal de reorganización judicial no termina anticipadamente los contratos vigentes, ni permite exigir anticipadamente su cumplimiento ni hacer efectivas las garantías pactadas. Si algún acreedor contraviene esta prohibición, el pago de su crédito quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores que sean personas relacionadas de la empresa deudora.

3. Se señala que el inicio de un procedimiento concursal de reorganización judicial no importa la eliminación de la empresa deudora de los registros públicos en que figure como contratista o prestador de cualquier servicio, pudiendo todavía participar en procesos de licitación, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen a la empresa deudora.

Sin embargo, mientras dure la Protección Financiera Concursal se le imponen a la empresa deudora las siguientes medidas cautelares y de restricción:

1. Quedará sujeta a la intervención del Veedor titular designado en la Resolución de Reorganización. La Ley define al Veedor como aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

2. Por regla general el deudor sólo podrá gravar o enajenar sus bienes cuya enajenación o venta sea propia de su giro, o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Sin embargo, se podrán vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable. La venta o enajenación de un monto que exceda el anterior requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo de la empresa deudora.

3. La empresa deudora no podrá modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes y se requerirá la autorización del Veedor para la inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales, autorización que se extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Se exceptúan de estas restricciones las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.

Durante este periodo —el de “Protección Financiera Concursal”— la empresa deudora tiene la carga de elaborar y acompañar su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, que tendrá por objeto reestructurar sus pasivos y activos, lo que deberá hacer con al menos 10 días de antelación de la celebración de la junta de acreedores que evaluará dicha propuesta, y que se celebrará en la misma fecha en que expire la Protección Financiera Concursal. Si el acuerdo es aprobado, obligará a la empresa deudora y a todos los acreedores de cada categoría propuesta, hayan o no concurrido a la junta que lo apruebe; en cambio si la propuesta de acuerdo es rechazada, el Tribunal dictará la resolución de liquidación.

Ahora se aprecia la importancia que tiene el periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora que no quiere caer en un procedimiento de liquidación, pues le permite elaborar su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial para los acreedores, con la finalidad de reestructurar sus pasivos y activos en condiciones más favorables, sin el temor y presión constante de ser ejecutado de manera singular por cada uno de sus acreedores y quedarse sin bienes para seguir funcionando, ni de tener que restituir el inmueble arrendado en que resida la empresa, pudiendo seguir operando durante los 30, 60 o 90 días que dure el periodo de Protección Financiera Concursal.

Por todo lo anterior, las empresas que se sientan ahogadas por sus obligaciones financieras no deberían tener temor en iniciar un procedimiento de reorganización, en la medida en que se haga de manera responsable y siempre en miras de obtener la aprobación del acuerdo de reorganización por sus acreedores. El periodo de Protección Financiera Concursal puede ser el respiro que necesitan para continuar nadando.

Palabras Claves: Reorganización, Protección Financiera Concursal, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Sobre el trámite para obtener el desenrolamiento de la patente municipal en la respectiva Municipalidad


 

El Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales (“DL” o la “Ley”), no trata o regula cuándo o en qué momento un contribuyente que desarrolla una actividad amparado y enrolado con una patente municipal (ante el respectivo municipio) deja de estar gravado o afecto al devengamiento, cobro y pago anual de la misma.

En la práctica, y a pesar de que la Ley no otorga dicha facultad a los municipios, cada uno de éstos ha regulado este trámite, esto es, el cese o término de la actividad afecta o gravada con patente municipal, a través de Ordenanzas Municipales (“Ordenanzas”).

En dichas Ordenanzas los municipios han establecido plazos para que los contribuyentes efectúen o informen el aviso de término de la respectiva patente municipal. Dichos plazos, por regla general, se extienden desde los 15 a 30 días contados desde la terminación o cese de la actividad gravada o afecta con patente municipal. Asimismo, y en dichas Ordenanzas, cada uno de los municipios denomina dicho trámite o gestión de modo distinto. Por ejemplo, existen Ordenanzas que llaman a dicho trámite “anulación de patente”; “solicitud de eliminación de patente”; “aviso de término de actividad”; o bien —y es el nombre más común de todos— “desenrolamiento de la patente municipal”.

Por lo tanto, cuando un contribuyente desea desenrolar su patente municipal, debe solicitar al respectivo municipio un formulario (comúnmente denominado “Solicitud de desenrolamiento de patente”) que debe ser completado, firmado y presentado por el representante legal del contribuyente, o por un mandatario o apoderado facultado.

El contribuyente deberá adjuntar a dicho formulario los siguientes antecedentes:

  1. Copia simple de la escritura pública en virtud de la cual se acordó la disolución del contribuyente;
  2. Copia de la protocolización de los trámites legales posteriores a dicha disolución, esto es, de la inscripción del extracto de dicha escritura pública en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo y de la publicación del mismo en el Diario Oficial.
  3. Copia simple del certificado de término de giro del contribuyente emitido por el Servicio de Impuestos Internos o del Formulario N° 3239 timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos (ref. en el caso o supuesto de haber sido el contribuyente objeto de una fusión con aplicación de lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario).
  4. Copia simple del comprobante o acreditativo de pago de la última cuota de patente municipal.
  5. Copia simple de la cédula de identidad del representante legal del contribuyente o del mandatario o apoderado facultado.
  6. Copia simple del instrumento en donde consta la personería del mandatario o apoderado para representar al contribuyente en el caso en que proceda.

Una vez aprobado el trámite, el municipio emite una resolución de desenrolamiento (suscrita y firmada por el Jefe del Departamento de Renta) de la patente municipal, la cual se publica (en algunos casos) en la página web de cada municipio, y a la cual el contribuyente puede acceder y así descargarla de modo virtual.

En esta misma línea, y ahora con relación al trámite de “término de giro” (vid. Art. 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta), importante es que los contribuyentes prevean que las declaraciones, resoluciones o constancias resultantes de ese proceso se informen al respectivo municipio tan pronto se pueda y, de ser posible, antes del inicio de un nuevo período de cobro anual de patente municipal, el cual se extiende (o inicia cada año) desde el día 1 de julio del año de la Declaración de Renta al día 30 de junio del año siguiente (ref. Inciso primero del Artículo 29 del DL).

Al proceder del modo antes indicado, el contribuyente evitará el pago de un nuevo periodo anual de patente municipal. Respecto de lo antes dicho, hay que recordar que no existe el pago proporcional de patente municipal definitiva en consideración al tiempo de ejercicio efectivo de la actividad gravada. Por lo mismo, si se devenga el respectivo periodo anual de cobro y el contribuyente aún está vigente (tanto civil como administrativamente), se encontraría obligado a pagar dicho nuevo periodo de patente de forma íntegra.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

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