junio 3, 2020
1. Objetivo
El presente trabajo tiene por objeto analizar si el estallido social y el covid 19 pueden ser calificados como hechos que constituyan un caso fortuito.
2. Importancia y utilidad de la calificación
En el evento que ambos hechos puedan ser calificados como caso fortuito el efecto será el siguiente:
a) Poner término al contrato por imposibilidad de cumplimiento.
b) Liberar a la parte que incumple de pagar la indemnización de perjuicios.
3. El caso fortuito en la legislación y sus requisitos
El Código Civil define el caso fortuito en su artículo 45 del siguiente modo: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
De este modo, en nuestro país no hay diferencia entre referirnos a la fuerza mayor o al caso fortuito.
De la definición antes aludida se ha entendido que los requisitos del hecho, para que estemos frente a un caso fortuito, son los siguientes:
a) que sea “Imprevisible”: Que para una persona común no era esperable que ocurriera ese hecho;
b) que sea “Irresistible”: Que el deudor no pueda cumplir bajo cualquier circunstancia, quedando fuera los escenarios en que el cumplimiento signifique un mayor costo o complejidad; y
c) que sea “Externo”: Que no provenga de un hecho o culpa del deudor.
4. Clasificación de las obligaciones derivadas de una relación contractual
Las obligaciones que asumen las partes pueden ser calificadas como de género o de especie o cuerpo cierto, según cuál sea la naturaleza de la cosa que se deba.
Respecto de las obligaciones de género, debemos tener presente que el género no perece, por lo que la extinción de este tipo de cosas no libera del incumplimiento de un contrato; y serán casos como éste la pérdida o no obtención del dinero o mercaderías que se esperaba para a su vez cumplir una obligación [por ej. en el caso del dinero, por pérdida del trabajo o recibir un monto menor por encontrarse acogido a la Ley de Protección del empleo]. En otras palabras, en las obligaciones de género el deudor deberá cumplir igualmente con su obligación aun cuando se trate de un caso fortuito, pero quedará liberado del pago de una indemnización de perjuicios.
Respecto de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y, si la cosa se extingue, ésta no se puede reemplazar, por lo que no podrá darse cumplimiento a la obligación. Si el motivo de la aludida extinción se debe a un caso fortuito, el deudor quedará liberado del cumplimiento de la obligación y de indemnizar eventuales perjuicios.
Además, debemos tener presente las obligaciones que no se refieren a la entrega de cosas, sino a la prestación de servicios. En estos casos, el cumplimiento de la obligación se podrá ver impedido si existe imposibilidad de concurrir al lugar en que deben prestarse los servicios [por ej. artista que debía realizar un espectáculo en el extranjero y las fronteras se encuentran cerradas, o respecto del trabajador que no puede concurrir a la faena por existir prohibición de desplazamiento]. Si la causa o hecho del aludido impedimento tiene la calidad de caso fortuito, el deudor no queda liberado de su obligación, debiendo ésta cumplirse en cuanto cese el caso fortuito, pero sí quedará liberado de la indemnización de perjuicios.
5. Análisis de los casos que constituirían caso fortuito
a) Estallido social
i. Acto de autoridad.
Durante el período denominado del estallido social [desde 18 de octubre de 2019], el Gobierno adoptó como medida decretar toque de queda, el que impedía el desplazamiento en determinadas zonas y horarios. Si bien las personas experimentaron cambios en el escenario para el cumplimiento de sus obligaciones [cambios de horarios en desplazamientos], la regla general fue que éstas redundaron sólo en una mayor complejidad por cuanto se mantenía un horario en el cual no estaba prohibido el desplazamiento, lo cual no constituyen un caso fortuito.
ii. Imposibilidad de facto.
Ahora bien, puede haber ocurrido que un hecho puntual impidiese el cumplimiento de la obligación, como es el caso que —por desórdenes— una empresa hubiese tenido que cerrar sin poder atender el retiro de ciertos bienes por parte de un cliente, o que por los mismos hechos una persona se haya visto en la imposibilidad de acudir a un determinado lugar por encontrarse los accesos cerrados para el transporte vehicular; o, finalmente, la pérdida de mercaderías o un determinado bien a causa de su destrucción por parte de terceros. Estos casos, en principio, sí constituirían caso fortuito, pero deberemos precisar el alcance de su efecto.
De este modo, pensamos que el estallido social en sí no califica como caso fortuito, desde que éste solo podrá ser considerado como un “hecho” imprevisible, irresistible y externo, esto es, impeditivo de cumplir con una obligación, en la medida que medie un acto de autoridad o de un tercero.
b) Covid 19
i. Acto de autoridad.
A partir del día 18 de marzo de 2020 el Gobierno declaró estado de catástrofe por un período de 90 días, tomando también como una de las medidas el toque de queda. Sin embargo, atendida la naturaleza del hecho que motivó la declaración, esto es, la pandemia, se han tomado y establecido medidas adicionales como cuarentenas y cordones sanitarios. Estas últimas medidas, a diferencia del toque de queda, afectan el libre desplazamiento durante un determinado periodo de tiempo, debiendo las personas contar con permisos individuales para realizar determinadas tareas o gestiones.
En lo demás, y salvo que se haya catalogado la actividad de la empresa como esencial en los instructivos impartidos por el Gobierno, las personas pueden verse imposibilitadas de cumplir sus obligaciones -durante todo el tiempo que dure la cuarentena- si éstas exigen su desplazamiento y desarrollar esas tareas [las no esenciales] en un determinado lugar que no corresponda a su domicilio.
Más aún, podría ni siquiera ser necesario que se esté en una comuna afecta a cuarentena si una persona tuvo contacto estrecho con otra ‘positiva’ de covid 19, en cuyo caso debe proceder con la cuarentena preventiva, o bien, si se es una persona mayor de 75 años -a la fecha del presente informe-, respecto de quienes se ha decretado cuarentena obligatoria permanente, independientemente de si se encuentran ubicados en una comuna con o sin cuarentena.
Desde que no existe una autorización genérica de “cumplir obligaciones”, los actos de la autoridad antes aludidos pueden constituir supuestos de casos fortuitos, pero deberemos precisar el alcance de su efecto según el contrato de que se trate.
ii. Imposibilidad de facto.
El covid 19 no ha dado lugar a imposibilidades de hecho más allá de cualquiera que pudiese ocurrir con ocasión de una enfermedad inhabilitante.
De este modo, pensamos que el covid 19 en sí no califica como caso fortuito, desde que éste solo podrá ser considerado como imprevisible, irresistible y externo para cumplir con una obligación en la medida que medie un acto de autoridad.
6. Escenarios de casos contractuales
i. Contrato de promesa.
Un escenario de incumplimiento para ambas partes podría consistir en la imposibilidad de comparecer a la firma de la escritura de compraventa [contrato definitivo] por haber tener que guardar cuarentena preventiva o estar obligado por la edad. Sin embargo, salvo que se tuviere noticia el mismo día, y en modo previo a la celebración del contrato definitivo, el impedimento de desplazamiento puede ser suplido con un mandato [salvo que hubiese un banco financiando, en cuyo caso debería revisar y aprobar el aludido poder].
Otro escenario, que solo afectaría al promitente comprador, sería la imposibilidad de contar con los fondos para la celebración del contrato definitivo, en ese caso, se entenderá que ha incumplido el contrato, salvo que se haya fijado en la promesa que la aprobación del financiamiento bancario era una condición para la celebración del contrato definitivo.
ii. Contrato de compraventa.
Un escenario de incumplimiento que podría darse es la imposibilidad de la entrega de la cosa por extinción de la misma. Por ejemplo si se trata de un vehículo que fue destruido por un grupo de terceros, al tratarse de una especie, el vendedor quedará liberado de cumplir con su obligación.
Sin embargo, como ya dijimos, si la imposibilidad de la entrega se produce por extinción de la misma pero ésta corresponde a un género, como lo sería por ejemplo la entrega de computadores, el vendedor no quedará liberado de cumplir con su obligación, debiendo adoptar las medidas correspondientes para conseguir otras y entregárselas al acreedor. De todos modos, quedará liberado de la indemnización de perjuicios por la entrega en una fecha distinta a la convenida.
iii. Contrato de prestación de servicios.
En estos casos, si la imposibilidad radica en la imposibilidad de concurrir al lugar en que se deben prestar los servicios por existir una prohibición de desplazamiento, el deudor no quedará liberado de cumplir con su obligación, debiendo cumplirla tan pronto cese la prohibición. De todos modos, quedará liberado de la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento del contrato.
iv. Contratos de arrendamiento.
En los contratos de arrendamiento, respecto de la obligación del arrendador, en principio no deberían existir problemas, por cuanto ha puesto a disposición del arrendatario la cosa. Sin embargo, respecto de los locales comerciales, podría ser discutible si las prohibiciones dictadas por la autoridad impiden el desarrollo del objeto para el cual fue arrendado [y que así conste en el contrato respectivo] podrían dar lugar al menos a una suspensión de las obligaciones o posibilidad de alegar el término del mismo por cuanto no se puede hacer uso para el cual fue arrendada. Ahora bien, un tema a discutir en este escenario sería la temporalidad de la imposibilidad.
v. Del pago en dinero.
Respecto de la imposibilidad de pagar, hoy en día, existiendo la alternativa de pagar por transferencia electrónica, y estar disponibles los permisos especiales para concurrir a los bancos y otros centros de pago, cualquier escenario adverso en la recolección de los fondos para cumplir con la obligación no constituye un supuesto de caso fortuito.
Conclusión
El estallido social en sí mismo no constituye un supuesto de caso fortuito sino cuando se dictan actos de autoridad o han dado lugar a hechos de terceros que han imposibilitado el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso es este hecho mismo -y no el estallido social- el que habilita para alegar el caso fortuito. Respecto de esos incumplimientos, salvo que se trate de la entrega de una cosa que sea una especie o cuerpo cierto, las obligaciones surgidas del contrato no se extinguirán pero sí liberarán de la obligación de indemnizar los perjuicios.
El covid 19 en sí mismo no constituye un supuesto de caso fortuito sino en cuanto se dicten actos de autoridad que impidan el cumplimiento de los mismos. En estos casos las obligaciones surgidas del contrato no se extinguirán pero sí liberarán de la obligación de indemnizar los perjuicios.
Ahora bien, considerando que muchas veces la mantención de la obligación traerá otros costos externos, la alternativa que tendrá el deudor será renegociar.
Rodrigo Vásquez Luque
Abogado