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Sobre el alcance y efecto de la solicitud de un certificado de deuda municipal por concepto de patente municipal en relación con la prescripción extintiva


 

Un tema que ha sido objeto de análisis por parte de nuestros tribunales superiores de justicia es establecer si el hecho de solicitar un certificado de deuda (por el contribuyente, al respectivo Municipio) por concepto de patente municipal produce el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción.

La jurisprudencia de la Corte Suprema (“CS”) ha confirmado que dicha solicitud no genera el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción, porque en dicho acto no existe una manifestación unilateral de voluntad efectuada por un contribuyente que, en forma inequívoca y evidencie, reconozca la existencia de la (s) eventual (es) deuda (s) que en dicho certificado conste (n). Dicha solicitud puede ser hecha por el contribuyente con el sólo fin de determinar y tener conocimiento de la existencia o no de deudas por concepto de patente municipal, pero en caso alguno puede este hecho ser asimilado a un ‘reconocimiento’ de la deuda por parte de éste, pues esta última expresión requiere por parte del obligado de la admisión de la legitimidad de la deuda. Dicha cuestión, esto es, la eventual admisión de la legitimidad de la deuda, traspasa el simple hecho respecto de tener certeza acerca de su existencia o de su monto.

Por lo tanto, la CS ha confirmado que es perfectamente viable que un contribuyente solicite a la referida municipalidad un certificado de deuda y, luego, demande ante el tribunal competente la declaración de prescripción.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Autorización de firma en documentos privados con firma electrónica avanzada


 

Se puede autorizar por el Notario público la firma que ha sido estampada o puesta en un documento privado que le haya sido remitido en forma digital (por ejemplo, por Internet, mediante correo electrónico) si es que la firma es “firma electrónica avanzada”, debiendo remitirse además [en forma conjunta] fotocopia simple de la cédula de identidad del firmante. Lo anterior está regulado en el Art. 3º de la Ley N° 19.799, que establece que: Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. […] La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales.

Luego, y en forma previa a la autorización del documento, el Notario debe verificar que la firma electrónica tenga efectivamente dicha calidad (esto es, que tenga la característica de ser “firma electrónica avanzada”), para lo cual se le debe demostrar que fue provista por un prestador de servicio de verificación de firma electrónica, lo que se hace indicando en el mismo documento —o se le deberá acreditar al Notario de otro modo— el respectivo “código único de identificación” del certificado de firma.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 13 de octubre de 2006, sobre “Uso de Documentos con Firma Electrónica por Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales”, en su numeral Nº8 establece que: […] el Notario puede autorizar una firma digital estampada en su presencia […]. Lo anterior no significa que tenga que ir el solicitante a estampar la firma electrónica ante el mismo Notario, sino que haya estampado su firma electrónica avanzada en el instrumento privado el cual está en presencia del Notario. Dicha interpretación anterior es congruente con el Mensaje Nº123-360 del Informe Financiero¹ que modifica la Ley Nº 19.799, que establece: […] que en todos aquellos casos en que el ordenamiento jurídico requiera que las firmas de los otorgantes de un determinado acto jurídico sean autorizadas ante notario, se entenderá cumplida dicha solemnidad, para todos los efectos jurídicos, cuando el acto conste en un documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.

La excepción a lo antes indicado y establecido la constituye los casos (de facto, o legales) donde el Notario no puede autorizar un documento con firma electrónica, simple o avanzada, porque la naturaleza de las cosas (de hecho o Derecho) exige la comparecencia o presencia física, como sucede en el caso que se utilice la fórmula “Firmo ante mí” en un documento [privado]; ni podrán ser autorizados por el notario instrumentos firmados digitalmente, escrituras públicas u otros documentos que exigen legalmente la comparecencia personal o física del otorgante; tal como también sucede (porque así también se exige) en los actos relativos al Derecho de Familia (por ejemplo, autorizaciones para salir del país de menores de edad).

 


[1] Mensaje de S.E. el presidente de la república con el que indica un proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros cuerpos legales que indica, mensaje Nº 123-360, Santiago, 13 de junio 2012, p 2. Boletín Nº 8466-07.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Las empresas concesionarias de obras públicas y su obligación de pago de patente municipal


 

Un tema que ha sido objeto de análisis por parte de la Contraloría General de La República (“CGR”) es determinar cuándo o en qué momento las empresas concesionarias de obras públicas, que se han adjudicado la construcción y explotación de una obra de acuerdo a un contrato de concesión de obra pública, se encuentran obligadas al pago de una patente municipal. La discusión se limita a determinar si dichas empresas deben pagar la patente municipal durante la etapa de construcción de la obra, o sólo una vez que éstas hayan iniciado la explotación de la misma.

La CGR ha confirmado mediante el dictamen Nº 39.698/2009, que aplica los dictámenes Nº 1.630/2001; y 33.411/1999.-, que las empresas concesionarias de obras públicas sólo están afectas al pago de patente municipal a partir del período tributario que corresponda al inicio de la explotación de la concesión de que se trate, puesto que es en esa oportunidad cuando se da comienzo al desarrollo de la actividad comercial, que es lo que configura —precisamente— el hecho gravado o afecto a patente municipal. Se concluye lo anterior porque en un contrato de concesión de obra pública la etapa de construcción [de la misma] no constituye el ejercicio de una actividad lucrativa, desde que por esa actividad el concesionario no recibe ningún pago del Estado, sino que, por el contrario, deberá emplear sus propios recursos con el objeto de proceder a su realización. En cambio, es en la fase de explotación de la obra cuando se configura el hecho gravado, consistente en el desarrollo por parte de la empresa concesionaria de obras públicas de una actividad lucrativa, debido a que sólo a partir de entonces estará en condiciones de obtener una legítima utilidad mediante el cobro a los usuarios de los ingresos a que le dé derecho la concesión, como peajes, tarifas, u otros, según corresponda.

Asimismo, en el referido dictamen la CGR confirmó que no se permite a las empresas concesionarias, ni a ningún contribuyente, el pago proporcional de la patente municipal definitiva, ya que ésta se calcula en relación con el capital propio tributario destinado a la actividad gravada, sin que exista norma alguna que permita su fraccionamiento en situaciones en las que aquella actividad no se ejerce en su totalidad (sino solo parcialmente), aplicándose al respecto los principios de indivisibilidad del tributo y de estricta sujeción a la ley.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Sobre las actividades primarias y el pago de patente municipal


 

El inciso 2 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 Sobre Rentas Municipales (en adelante como el “DL” o “Ley”) y el artículo 3 del Decreto Ley N° 484 “Reglamento para la aplicación de los articulos 23º y siguientes del título IV del DL” (en adelante como el “RDL”), establecen que, por regla general, el ejercicio por parte de un contribuyente de una actividad primaria no está afecta al pago de patente municipal. Excepcionalmente, dicha actividad primaría quedará gravada con patente municipal siempre y cuando se cumplan copulativamente (esto es, en forma conjunta, simultánea o actual) con los siguientes requisitos:

a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales; y
b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.”

Por su parte, el artículo 2 del RDL establece que se entenderá por actividades primarias lo siguiente: “Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aún cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales.”.

Es relevante tener presente que la Contraloría General de la República (en adelante como “CGR”) ha confirmado en reiteradas oportunidades en su jurisprudencia administrativa (ref. dictámenes números 42.134/2016; 58.854/2013; 81.415/2011; 79.467/2010; 3.462/2009; 3.652/2009; 16.767/2008; y 59.544/2007.-) que para que la actividad primaria quede gravada con patente municipal dichos requisitos deben cumplirse o verificarse de modo copulativo. Asimismo, la CGR ha confirmado que el cumplimiento copulativo de los requisitos legales antes mencionados, constituye una situación de hecho o fáctica que deberán verificar o constatar los respectivos municipios. Por lo mismo, los municipios solo pueden cobrar patente municipal al contribuyente en dicho supuesto en la medida que se encuentre acreditado el cumplimiento de ambos requisitos antes señalados, de manera que no corresponde que éste simplemente se presuma.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA EN LA LEY N° 20.720/PARTE I


 

Cuando es una persona natural la que asume obligaciones, las cuáles con el tiempo se vuelven imposibles de pagar en sus condiciones originalmente pactadas, y antes de que esas deudas signifiquen el inicio de procedimientos ejecutivos que amenacen el remate de los bienes personales del deudor, existe la posibilidad de iniciar un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con la finalidad de obtener una repactación, novación o remisión de las obligaciones de la persona deudora, que le permita seguir cumpliendo sus obligaciones pero en condiciones más favorables que hagan factible su pago hacia el futuro.

Para iniciar este procedimiento se requiere que la persona deudora:
1. Tenga dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, que sean actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento.
2. No haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación, o de cualquier otro juicio ejecutivo que no sea de origen laboral

El procedimiento, que es de carácter público, se iniciará por solicitud de la persona ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento acompañando los siguientes antecedentes:

a) Declaración jurada con una lista de sus obligaciones, vencidas o no, sean o no actualmente exigibles, y de todos sus acreedores con indicación del monto adeudado a cada uno, expresando el nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico del acreedor, y cualquier otro dato de contacto de cada uno de ellos;
b) Declaración jurada con la singularización de todos los ingresos que percibe, por cualquier causa, sean éstos fijos o esporádicos, acompañando los antecedentes que los acrediten;
c) Declaración jurada con el listado completo de sus bienes, con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables, y de los gravámenes y prohibiciones que les afecten;
d) Una propuesta de renegociación de todas sus obligaciones vigentes;
e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora o que, habiendo iniciado actividades comerciales, no haya prestado servicios por dichas actividades durante los veinticuatro meses anteriores a la presentación, y
f) Una declaración jurada en que conste que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.

Con esos antecedentes la Superintendencia tiene el plazo de cinco días para declarar admisible o inadmisible la solicitud, o puede pedir rectificaciones o antecedentes adicionales, que deberán ser acompañados en el plazo que ésta señale, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud.

La resolución de admisibilidad se publicará en el Boletín Concursal y en virtud de ello, los acreedores se entenderán notificados para comparecer a la audiencia de determinación del pasivo. Esta resolución una vez publicada, y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación, produce efectos similares a los de la Protección Financiera Concursal de la Empresa Deudora pero ahora aplicados a la Persona Deudora, que son los siguientes:

1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento.
2) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva de las obligaciones del Deudor.
3) No se continuarán devengando los intereses moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal de Renegociación, con la sola excepción de suspender las líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del referido procedimiento.
5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos del listado de acreedores y de los montos adeudados, así como el listado de bienes de la persona deudora, hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo.
6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación, bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado.

Estos efectos se extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación, siempre y cuando sea exitoso el Procedimiento de Renegociación, o el Acuerdo de Ejecución en caso de que no lo sea por no alcanzarse acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora o respecto de la renegociación de sus obligaciones. Estos efectos pueden ser el respiro necesario para que el deudor concentre sus energías en obtener un Acuerdo de Renegociación, que le permita repactar sus compromisos, de modo tal, que estos sean factibles de cumplir hacia el futuro.

Palabras Claves: Renegociación, Persona Deudora, Liquidación Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES POR PRESENTACIÓN O POR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA ¿TEMA RESUELTO?


 

Antiguo es el debate sobre cómo deben interpretarse y aplicarse los artículos 2518[1] y 2503 N°1[2] del Código Civil con respecto a cuándo debe entenderse interrumpida la prescripción extintiva de las acciones judiciales, y si aquello ocurre con la sola presentación de la demanda, o si aquello solo ocurre una vez realizado válido emplazamiento, esto es, cuando la demanda ha sido legalmente notificada. La amplia mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina ha resuelto inclinarse por la segunda opción propuesta, pues antes de la notificación de la demanda no existe juicio, por lo que malamente podría interrumpirse la prescripción de la acción si no hay Litis propiamente tal hasta entonces. Sin embargo, de manera muy esporádica la Corte Suprema ha resuelto de manera contraria, sosteniendo que es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la acción la sola presentación de la demanda, aunque ésta no haya sido debidamente notificada, siendo el caso más reciente el ocurrido con fecha 18 de mayo de 2020, en causa Rol 4993-2019.

Más allá de la conveniencia o inconveniencia de sostener una u otra postura, este tema ha sido resuelto a nivel legislativo en más de una oportunidad, pero no ha generado la conmoción jurídica que merece. A continuación, revisaremos dos casos en que expresamente la Ley señala que basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción extintiva de la acción:

1.-Ley N° 17.322.-, que Establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que, en su Artículo 18, dispone que “los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda

2.-Ley N° 21.226.-, que Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, todo esto causado por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, y que dispone —en su Artículo 8°— que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.” Esta regla no será aplicable a las acciones penales, ni laborales ni de competencia de los juzgados de policía local, que tendrán un régimen especial explicado en esa misma Ley.

Ambas normas han regulado un caso específico en que la sola presentación de la demanda basta para interrumpir la prescripción extintiva de las acciones. Entonces corresponde preguntarnos cuáles son las consecuencias de esta regulación expresa para estos dos casos específicos y, lo que es más importante, cuáles son las consecuencias de aquello para todos los demás casos no regulados por estas normas especiales.

Toda expresión de Ley obedece a una necesidad y, en este caso, la finalidad de la norma es evitar la discusión sobre la fecha a partir de la cual se entiende interrumpida la prescripción extintiva de las acciones para estos casos especialmente regulados, resolviendo previamente que aquello ocurrirá con la sola presentación de la demanda.

La especialidad de las normas, destinadas a aplicarse solamente a los casos regulados en ellas, hace más evidente el cuestionamiento sobre qué ocurre en los casos no regulados por estas normas especiales. Para que estas normas tengan sentido y utilidad, su existencia tiene que estar destinadas a solucionar un vacío, para integrar en donde antes no había regulación, o pretender normar una situación de excepción, regulando así el caso contrario a la regla general. Sin embargo, es un hecho que el Código Civil en sus artículos 2518 y 2503 N°1 ya reguló esta materia, solo que su aplicación e interpretación ha sido largamente debatida, quedando así descartada entonces la función integradora de estas leyes. Luego, para evitar que estas normas sean redundantes respecto de la regla general, es razonable concluir entonces que estas normas vienen a regular una situación de excepción que se opone a la de aplicación común o general, lo que a su vez soluciona el eterno debate de fondo.

Por lo anterior. se puede concluir de manera lógica que en todos los demás casos en que no se trate del cobro de cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía y, lo que es aún más importante, en todos los demás casos en que no nos encontremos en un estado de catástrofe, opera la regla contraria, no pudiendo tenerse por interrumpida la prescripción por la sola presentación de la demanda, pues —de lo contrario— no tendría sentido haber hecho la mención expresa en el sentido en que se hizo en las leyes estudiadas, y la regulación especial no existiría. En este escenario, la siguiente respuesta razonable es entender que, por regla general y a menos que la Ley resuelva lo contrario, la prescripción extintiva de las acciones ocurre con la notificación de la demanda, no bastando su sola presentación para ello.

La dictación de la Ley N° 21.226 solo vino en ratificar la práctica ampliamente generalizada de los Tribunales de nuestro país, pero también le ha puesto un nuevo obstáculo a la Excelentísima Corte Suprema para continuar con su errático cambio de criterio sobre esta materia, que ocurre con la misma frecuencia que una pandemia.

Palabras Claves: Prescripción, interrupción, Covid, Ley 21.226, emplazamiento, notificación.

 


[1] Art. 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya
civilmente.Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.

[2] Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Sobre los derechos de aseo


 

El artículo 7° del DL. 3.063 sobre Rentas Municipales (en adelante el “DL” o “Ley”) establece que se cobrará una tarifa anual por servicios de aseo, por cada vivienda, unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley dispone que dicha tarifa anual por servicios de aseo es de cargo del dueño u ocupante del inmueble, sea este usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Asimismo, menciona que el municipio respectivo cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes municipales a que se refiere el artículo 23° del DL, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.

La procedencia del cobro de derechos de aseo respecto de cada usuario u ocupante de un inmueble es un asunto que ha sido objeto de bastante discusión y debate a lo largo de los últimos años. Oscilante ha sido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República (“CGR”) y de la jurisprudencia judicial de nuestros tribunales de justicia.

El objeto de la discusión se ha centrado en determinar si un municipio se encuentra autorizado para cobrar la tasa de derechos de aseos a dos o más contribuyentes distintos que tengan registrado su domicilio en un mismo inmueble. La CGR, desde el año 2016 en adelante, ha señalado que los municipios sí se encuentran autorizados para proceder del modo antes indicado, ya que se trata de dos contribuyentes distintos que ejercen una actividad económica determinada en un mismo domicilio y que deben ser considerados necesariamente como usuarios o beneficiarios distintos del servicio de aseo.

Sin perjuicio de lo antes dicho, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago han establecido que los derechos de aseo domiciliarios gravan exclusivamente al inmueble o a cada unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien raíz, conforme al permiso de edificación o certificado de recepción definitiva de las obras emitido por la DOM del municipio respectivo. Por lo mismo, los derechos de aseo no afectan o gravan a cada eventual ocupante del inmueble que ejerza una determinada actividad, sino a cada inmueble singular.

El raciocinio de nuestros tribunales superiores de justicia encuentra su fundamento en el tenor literal del artículo 7° de la Ley. Precisamente, debido a que la premisa que permite a los municipios el cobro de los derechos de aseo es la circunstancia de que éstos se vinculan con los desechos y desperdicios que se producen en cada uno de los inmuebles de la comuna, y no dicen relación a cada uno de los que viven en ellos. Por lo tanto, es el respectivo inmueble lo que determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la generación de residuos domiciliarios, cuya extracción debe costear su propietario o usuario, esto es, el sujeto gravado finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta respecto de todos los ocupantes del bien raíz. Dicho sujeto pasivo responsable del pago de los derechos de aseos es aquel que detenta el uso, goce o dominio pleno del referido inmueble en donde se generan los desechos o desperdicios.

Así las cosas, la mera circunstancia de estar enrolado con una patente municipal y ejercer una actividad en un determinado inmueble emplazado en el territorio de una comuna no significa per se la obligación de pagar derechos de aseo.

Tal es el caso, por ejemplo, de los usuarios de oficinas virtuales, los cuales establecen su domicilio en un inmueble dentro de una determinada comuna para efectos tributarios y administrativos, en especial, para efectos de notificaciones y de recepción de documentación. Dichos usuarios ejercen una actividad comercial vinculada con un lugar de la comuna, pero tal vinculación es sólo formal. De esta manera, resulta evidente que ellos no generan los desechos domiciliarios del lugar, debido a que no se encuentran físicamente en aquellas oficinas o lugares y, por lo mismo, no las ocupan materialmente. En estos casos,  el responsable u obligado al pago de los derechos de aseo es aquel que mantiene el uso, goce o dominio pleno del inmueble, esto es, quien desarrolla y explota la actividad de proveer y arrendar dichas oficinas virtuales a dichos usuarios.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES


 

En la desesperación causada por el apremio económico puede ocurrir que un deudor intente esconder sus bienes o activos, y un mecanismo es transfiriendo su dominio a terceros coludidos con el deudor, y de este modo conseguir que nunca ingresen a la masa de bienes que deberá ser liquidada entre los acreedores. Para protegerlos de este comportamiento del deudor, la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, regula las Acciones Revocatorias Concursales. Estas acciones son de tres clases: objetiva, subjetiva y aquellas que buscan la revocación de las reformas a los estatutos sociales, siendo algunas exclusivas en contra de la Empresa Deudora, otras exclusivas en contra de la Persona Deudora, y otras comunes a ambas.

De manera exclusiva en contra de la Empresa Deudora, procede la revocación de las reformas a los pactos o estatutos sociales que se hayan realizado dentro de los seis meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, si importaren una disminución de su patrimonio. Además, si la disminución patrimonial es respecto de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, siendo aquellas fiadoras o codeudoras solidarias de la misma, dicha disminución será inoponible a quien hubiera contratado con la empresa deudora con anterioridad a dichas reformas, es decir, la disminución patrimonial no será válida para ese contratante y podrá dirigirse en contra de todo el patrimonio social sin importar que ahora se haya visto disminuido por el cambio de estatutos.

De manera común, en contra de la Empresa Deudora y de la Persona Deudora, procede la acción revocatoria concursal objetiva que se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización, Renegociación o Liquidación, según corresponda. Los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, tienen acción en contra de los actos o contratos celebrados dentro del año anterior al inicio del procedimiento, o dentro de los dos años anteriores cuando se celebran con personas relacionadas, o son actos a título gratuito, respecto de:
1. Todo tipo de pago anticipado;
2. Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada. Para estos efectos la dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3. Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente constituidas; y
4. Cualquier acto a título gratuito.

En contra de la Empresa Deudora, la acción revocatoria concursal subjetiva se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización o Liquidación. Los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, tienen acción en contra de todos los actos o contratos celebrados dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento, debiendo acreditar que:
1. El otro contratante tenía conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora; y
2. Que el acto o contrato celebrado causa perjuicio a la masa de acreedores. Se entenderá especialmente que causa perjuicio, si las estipulaciones del acto se alejan de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época de celebración del acto; o que el acto o contrato altera la posición de igualdad de los acreedores en el concurso.

En contra de la Persona Deudora, tratándose de otros actos o contratos celebrados o ejecutados con anterioridad al Procedimiento Concursal de Renegociación o Liquidación, regirá el Derecho Civil común, regulado en el artículo 2468 del Código Civil, y se presumirá que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal. De este modo, dentro del año contado desde la celebración del acto o contrato, se pueden rescindir:
1. Los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que se hayan otorgado en perjuicio de los acreedores, conociendo el otro contratante el mal estado de los negocios de la persona deudora; y
2. Los actos o contratos no comprendidos en el número anterior, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, que causen perjuicio a los acreedores.

Las acciones descritas se interponen ante los Tribunales que estén conociendo de los Procedimientos Concursales y se tramitarán bajo el procedimiento sumario, y serán dirigidas en contra del Deudor y del otro contratante, las cuales serán acogidas a menos que se pruebe que el acto o contrato impugnado no produjo perjuicio a la masa de acreedores. La sentencia favorable ordenará la restitución de los bienes y señalará expresamente el monto del perjuicio, que corresponderá a la diferencia de precio que normalmente prevalezca en el mercado para operaciones similares a la época de celebración del acto, la que será determinada por peritos, teniendo derecho el condenado a restituir a que se le devuelva lo pagado por la cosa, verificando su crédito en el procedimiento concursal. En contra de esta sentencia solo procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse dentro de los diez contados desde su notificación.

Como estas acciones miran el interés de la masa de acreedores, pretendiendo dejarlos indemnes obteniendo la indiferencia económica, como si nunca se hubiese celebrado el acto perjudicial, es que se permite al contratante obligado a restituir hacer subsistir el acto impugnado, pagando la diferencia de precio antes señalada, sin que el demandante de revocación pueda oponerse.

Las acciones revocatorias concursales pueden hacer la diferencia entre la satisfacción de una deuda y quedar impagas, por este motivo, es de las primeras cosas que deben evaluar los acreedores cuando uno de sus deudores inicia un procedimiento concursal.

Palabras Claves: Acción Revocatoria Concursal, Reorganización, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

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