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Procedencia de pedir la devolución del descuento efectuado en el finiquito por el aporte del empleador al fondo de cesantía


 

En Sentencia Rol Nº 23.348-2018, que acoge un Recurso de Unificación Jurisprudencial, se estableció que el empleador puede retener su aporte al fondo de cesantía del trabajador, con reajuste e intereses, aun cuando se haya declarado injustificado el despido del trabajador por la causal de necesidades de la empresa.

La conclusión anterior de la Corte Suprema se funda en los siguientes argumentos:

1. El seguro obligatorio, que consagra la Ley N°19.728, persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía, conformado por cotizaciones mensuales hechas tanto por el empleador como por el trabajador. Esto consta en el Mensaje de la Ley Nº19.728;

2. Tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como un resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador, con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad;

3. Ahora, si el contrato de trabajo terminar por la causal “necesidades de la empresa”, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio, prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la CUENTA INDIVIDUAL POR CESANTÍA constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador. De dicha CUENTA el asegurado —el ex trabajador— puede hacer retiros (de acuerdo al art. 15 de la Ley Nº19.728);

4. También se ha de considerar el art. 168 del Código del Trabajo [en adelante “CT”], al disponer que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de la causal de término del contrato consagradas en los arts. 159 y 160 del CT, se ha de entender que su término se produjo por alguna de las causales del art. 161 del CT;

5. Entonces, si el despido se fundó en la causal de “necesidades de la empresa”, ya haya sido ésta la primitivamente esgrimida, o es aquella que por Ley deba entenderse como la causal real (y definitiva) que puso término a la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización aumentada en un 30%;

6. De este modo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo, sin que esto afecte la imputación de los aportes efectuados por el empleador.

7. Por tanto, la declaración judicial que se efectúe con respecto a la calificación legal que ha de darse al despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, esto es, de los fondos con cargo al seguro de cesantía.

Considerando lo resuelto, y el razonamiento para concluirlo, nos parece que la decisión de la Corte fue correcta y acertada, ya que si el empleador puede retener [dejar de efectuar] sus aportes a la Cuenta Individual de Cesantía (del ex trabajador) se estaría resarciendo un mismo evento —el término de la relación laboral— dos veces. Además, con este fallo se está protegiendo el principio de economía y de celeridad procesal, al no necesitar —el ex trabajador— de una calificación jurídica para adoptar una decisión económica sobre los montos a retirar de su seguro de cesantía. En fin, la decisión es un desincentivo para el activismo judicial (de algunos profesionales) en nuestros Tribunales de Justicia.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Antes de decidir, revíselo bien: como era de esperar, no todo en el nuevo régimen del N° 3° del Art. 14 D) de la LIR es el paraíso perdido [y reencontrado]


 

Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, o “Ley de Modernización tributaria” [la Ley], la que introdujo modificaciones importantes en materia de impuestos, en especial en el de la Renta. Uno de sus objetivos era cambiar o simplificar sus regímenes generales de tributación con el Impuesto de Primera Categoría. Por eso la Ley cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que contiene esos regímenes[1]. Uno de esos esquemas de tributación es el que se contiene en el N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme.

El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 aparece como ideal, porque ofrece al contribuyente de Primera Categoría la tasa de Impuesto más baja (de 25%), y al dueño o socio de la empresa —al contribuyente final— la posibilidad de aprovechar el 100% del Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa como crédito contra los impuestos finales. Además de estas ventajas (porque lo son, comparado con el régimen de la Letra A) del Art. 14 de la LIR, más gravoso en estos puntos) este régimen tiene otras (por ejemplo, que está estructurado sobre base percibida), pero son esas las fundamentales. Sin embargo, en esta modificación el Legislador está buscando simplificar pero no siempre a costa de disminuir la carga tributaria, por lo que “no da puntadas sin hilo”, desde que optar por este régimen tiene costos o desventajas, las que hay que conocer y sopesar antes de decidir y optar entre los regímenes (si existe la posibilidad), porque el esquema tributario del N° 3° de la Letra D) impone al contribuyente nuevas limitaciones, restricciones o excepciones que no tiene el régimen general de la Letra A) del Art. 14.

Algunas de esas limitaciones, o excepciones al régimen general de la LIR, que es el aplicable al esquema tributario de la Letra A) del Art. 14, son los siguientes:

  1. La determinación de la Renta Líquida Imponible y, por tanto, la determinación de la base sobre la cual se establecerá el Impuesto a la Renta de la empresa cada año, lo hará e informará el mismo Servicio de Impuestos Internos [SII], y no el contribuyente[2];
  2. Aunque la base de tributación de este régimen es “percibida” [para los ingresos] y “efectiva” [para los gatos], esto es teórico, porque la información con la que el SII determinará esas bases es la información con la que el mismo SII contará, en especial la del “Registro de compras y ventas” (vid. Art. 59 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado), lo que significa que la “base” que informará el SII, en la práctica, será “devengada”. Para que esto no sea así el contribuyente tendrá la carga, obligación y responsabilidad de corregir (aportando la información respectiva) los antecedentes del SII[3];
  3. El Capital propio tributario [simplificado] lo determinará e informara cada año —también— el SII: a estos contribuyentes no se les aplica el Art. 41 de la LIR;
  4. No se le aplica a este régimen lo dispuesto en los Arts. 29 a 33 de la LIR: el Art. 14 establece (en forma especial, para estos contribuyentes) cómo han de determinar su “base” porque, siendo —en teoría— devengada y efectiva, el Art. 14 exige depreciar cada año en forma instantánea [llevar a resultado o gasto] todos los activos y pasivos depreciables. Esto, que es “pan para hoy y hambre para mañana”, impide invertir en la empresa (que es lo que busca casi todo empresario: invertir en su futuro), y significará valores o costos tributarios —en caso de enajenación futura de activos— de $1.-[4]; y
  5. Como dice ahora el Art. 14, en la determinación de la tributación de los contribuyentes sujetos a este esquema tributario “serán procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este régimen”, frase algo ladina [poco clara] que viene a decir que estos contribuyentes sólo podrán usar, como crédito contra los impuestos finales, los siguientes: a) el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa (vid. N° 3° del Art. 56, y Art. 63); b) el Impuesto a la Renta pagado en el extranjero (vid. Art. 41 A)); y c) el crédito por inversiones en bienes físicos del activo fijo (vid. Art. 33 bis). Ningún otro[5].

 

Como se ve, la elección entre regímenes no es sencilla, ni obvia; y hay que revisar las consecuencias que se siguen para cada contribuyente de optar por uno u otro, porque escoger el esquema del N°3 de la Letra D), y no el de la Letra A) —ambos del Art. 14 de la LIR—, puede significar perder beneficios y derechos que hagan más pesada la carga tributaria si es que sólo se tuvo en cuenta las diferencias de tasa (25% & 27%) y de aprovechamiento de crédito (100% & 65%).

 


[1] Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, conocida como “Ley de Modernización tributaria”, la que cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que rige en forma retroactiva desde el 1ro. de enero de este año 2020, según el cual tenemos los siguientes regímenes generales de tributación: 1/ El régimen de la Letra A) del Artículo 14 de la LIR, para contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general, con tasa del 27%, sobre base devengada o percibida [lo que ocurra primero], y con el derecho a aprovechar contra los impuestos finales (v. gr. Global complementario y Adicional) el 65% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa; 2/ El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme, para contribuyentes de tributan sobre la base de renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o simplificada, con tasa del 25%, considerando ingresos y gastos percibidos o efectivos, con derecho al 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría; y 3/ El régimen del N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, que podríamos llamar Pro Pyme trasparente, donde la empresa no tributa en Primera Categoría, y sólo lo hace con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios, accionistas o propietarios. Estos son los que se conocen como “regímenes generales”, que son los más comunes y generalizados [pensando en el giro e ingresos de los contribuyentes]; pero hay otros regímenes en la LIR de uso o aplicación (en función de la actividad y naturaleza de las rentas, en particular) también amplia, aunque podrían conocerse como “especiales” en comparación con los del Art. 14, tales como son los de renta presunta (vid. Art. 34 de la LIR), los previstos para pequeños comerciantes (vid. Arts. 24, 25 y 26 de la LIR), los de pescadores artesanales (vid. Art. 26 bis de la LIR), el de rentas de inversionistas en valores mobiliarios con giro exclusivo, etc.

[2] Vid. Artículo publicado en esta misma página, denominado “Sobre quién declara ahora las utilidades tributables de los contribuyentes”.

[3] Ibídem supra.

[4] El desarrollo de este punto da para otro artículo: vid. N° 3° de la Letra D) del Art. 14 de la LIR.

[5] Otros créditos que, en general, ofrece la Ley de la Renta —y otras leyes especiales— pero que sólo podrá aprovechar el contribuyente (en cada caso, según corresponda) sujeto al régimen de la Letra A) del Art. 14 de la LIR, y no así —por lo dicho en el texto— el contribuyente sometido al esquema del N° 3° de la Letra D) del Art. 14 de la LIR, son —entre otros— los que siguen: a) por gastos de capacitación; b) por donaciones; c) por inversiones en zonas de incentivo; d) por inversión en investigación y desarrollo; e) por pago de Contribuciones de Bienes Raíces; f) por el Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso voluntariamente por la empresa (vid. N° 6° de la Letra A) del Art. 14 de la LIR); y g) por el Impuesto pagado en virtud del inc. 2do. del Art. 21 de la LIR.

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

 

Beneficios de la Protección Financiera Concursal en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial


 

En la nueva realidad causada por la pandemia COVID-19, muchas empresas se verán en la necesidad de aventurarse en los procedimientos regulados por la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por lo que es conveniente familiarizarse con sus elementos más relevantes.

Tratándose de la empresa deudora que intenta evitar caer en el procedimiento de liquidación, antes denominado “Quiebra”, el Procedimiento Concursal de Reorganización, judicial o extrajudicial, es su mejor opción para alcanzar un acuerdo entre la empresa deudora y sus acreedores sobre las formas y condiciones de pago, reestructurándose así los pasivos y activos de la empresa, sin perder la continuidad operacional justamente para poder seguir generando recursos que permitan solucionar los créditos de los acreedores, pero en condiciones más favorables. De lo que se trata, y esta Ley lo permite, es ponerse de acuerdo con los acreedores sobre cómo servir las deudas en adelante, evitando la Quiebra. Esto solo es posible gracias al efecto denominado “Protección Financiera Concursal” que otorga la Resolución de Reorganización al iniciarse un Procedimiento de Reorganización Concursal de la empresa deudora. En adelante nos referiremos al Procedimiento de Reorganización Concursal Judicial, sin perjuicio de que mucho de lo que se diga también rige para el Procedimiento de Reorganización Concursal Extrajudicial o Simplificado.

El artículo 2° de la Ley N° 20.720, en su numeral 31, define la Protección Financiera Concursal como “aquel período que esta ley otorga al Deudor que se somete al Procedimiento Concursal de Reorganización, durante el cual no podrá solicitarse ni declararse su liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en los juicios de arrendamiento. Dicho período será el comprendido entre la notificación de la Resolución de Reorganización y el Acuerdo de Reorganización Judicial, o el plazo fijado por la ley si este último no se acuerda.

La duración de la Protección Financiera Concursal es de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización, que es la primera resolución que se dicta pronunciándose sobre la solicitud ingresada de Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial. Este plazo puede ser prorrogado en 30 días si se cuenta con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 30% del total del pasivo, y en otros 30 días adicionales si se cuenta con el apoyo de dos o más acreedores que representen más del 50% del total del pasivo, siempre excluyéndose los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.

El artículo 57 de la Ley complementa los efectos de la Protección Financiera Concursal, del siguiente modo:

1. Precisa que, además de no poder —durante dicho período— iniciarse en contra de la empresa deudora Procedimientos Concursal de Liquidación, ni juicios ejecutivos, ni ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento, también se suspenderá en ese tiempo la tramitación de los procedimientos referidos ya iniciados, así como también se suspenden los plazos de prescripción extintiva de las acciones que podrían dar origen a dichos procedimientos. Sin embargo, todavía pueden iniciarse y continuarse en contra de la empresa deudora ejecuciones de carácter laboral que gocen de preferencia de primera clase, pero en esos procedimientos se suspenderá la ejecución y realización de bienes de la empresa. Las acciones laborales que tengan por titulares a parientes o al cónyuge de los gerentes, administradores, o representantes legales de la empresa deudora no gozarán de este beneficio y no podrán continuarse los juicios ya iniciados ni iniciar nuevos.

Este es, sin duda, el efecto protector más importante, pues impide que los acreedores, haciendo prevalecer su interés individual, inicien una verdadera carrera para demandar, ejecutar y perseguir los bienes de la empresa deudora, imposibilitando su continuidad operacional por falta de activos. A su vez, es también una protección a los acreedores, pues los protege de ellos mismos, impidiendo que solo unos pocos realicen los activos del deudor sin dejar bienes que perseguir por el resto de la masa de acreedores. En definitiva, impide la carrera litigiosa entre los mismos acreedores.

2. Se aclara que todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. Esto significa que el inicio de un procedimiento concursal de reorganización judicial no termina anticipadamente los contratos vigentes, ni permite exigir anticipadamente su cumplimiento ni hacer efectivas las garantías pactadas. Si algún acreedor contraviene esta prohibición, el pago de su crédito quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores que sean personas relacionadas de la empresa deudora.

3. Se señala que el inicio de un procedimiento concursal de reorganización judicial no importa la eliminación de la empresa deudora de los registros públicos en que figure como contratista o prestador de cualquier servicio, pudiendo todavía participar en procesos de licitación, siempre que se encuentre al día en sus obligaciones contractuales con el respectivo mandante. Si la entidad pública lo elimina de sus registros o discrimina su participación, fundado en la apertura de un Procedimiento Concursal de Reorganización, a pesar de encontrarse al día en sus obligaciones con el respectivo mandante, deberá indemnizar los perjuicios que dicha discriminación o eliminación le provoquen a la empresa deudora.

Sin embargo, mientras dure la Protección Financiera Concursal se le imponen a la empresa deudora las siguientes medidas cautelares y de restricción:

1. Quedará sujeta a la intervención del Veedor titular designado en la Resolución de Reorganización. La Ley define al Veedor como aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

2. Por regla general el deudor sólo podrá gravar o enajenar sus bienes cuya enajenación o venta sea propia de su giro, o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Sin embargo, se podrán vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable. La venta o enajenación de un monto que exceda el anterior requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 50% del total del pasivo de la empresa deudora.

3. La empresa deudora no podrá modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes y se requerirá la autorización del Veedor para la inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales, autorización que se extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Se exceptúan de estas restricciones las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.

Durante este periodo —el de “Protección Financiera Concursal”— la empresa deudora tiene la carga de elaborar y acompañar su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, que tendrá por objeto reestructurar sus pasivos y activos, lo que deberá hacer con al menos 10 días de antelación de la celebración de la junta de acreedores que evaluará dicha propuesta, y que se celebrará en la misma fecha en que expire la Protección Financiera Concursal. Si el acuerdo es aprobado, obligará a la empresa deudora y a todos los acreedores de cada categoría propuesta, hayan o no concurrido a la junta que lo apruebe; en cambio si la propuesta de acuerdo es rechazada, el Tribunal dictará la resolución de liquidación.

Ahora se aprecia la importancia que tiene el periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora que no quiere caer en un procedimiento de liquidación, pues le permite elaborar su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial para los acreedores, con la finalidad de reestructurar sus pasivos y activos en condiciones más favorables, sin el temor y presión constante de ser ejecutado de manera singular por cada uno de sus acreedores y quedarse sin bienes para seguir funcionando, ni de tener que restituir el inmueble arrendado en que resida la empresa, pudiendo seguir operando durante los 30, 60 o 90 días que dure el periodo de Protección Financiera Concursal.

Por todo lo anterior, las empresas que se sientan ahogadas por sus obligaciones financieras no deberían tener temor en iniciar un procedimiento de reorganización, en la medida en que se haga de manera responsable y siempre en miras de obtener la aprobación del acuerdo de reorganización por sus acreedores. El periodo de Protección Financiera Concursal puede ser el respiro que necesitan para continuar nadando.

Palabras Claves: Reorganización, Protección Financiera Concursal, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Sobre el trámite para obtener el desenrolamiento de la patente municipal en la respectiva Municipalidad


 

El Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales (“DL” o la “Ley”), no trata o regula cuándo o en qué momento un contribuyente que desarrolla una actividad amparado y enrolado con una patente municipal (ante el respectivo municipio) deja de estar gravado o afecto al devengamiento, cobro y pago anual de la misma.

En la práctica, y a pesar de que la Ley no otorga dicha facultad a los municipios, cada uno de éstos ha regulado este trámite, esto es, el cese o término de la actividad afecta o gravada con patente municipal, a través de Ordenanzas Municipales (“Ordenanzas”).

En dichas Ordenanzas los municipios han establecido plazos para que los contribuyentes efectúen o informen el aviso de término de la respectiva patente municipal. Dichos plazos, por regla general, se extienden desde los 15 a 30 días contados desde la terminación o cese de la actividad gravada o afecta con patente municipal. Asimismo, y en dichas Ordenanzas, cada uno de los municipios denomina dicho trámite o gestión de modo distinto. Por ejemplo, existen Ordenanzas que llaman a dicho trámite “anulación de patente”; “solicitud de eliminación de patente”; “aviso de término de actividad”; o bien —y es el nombre más común de todos— “desenrolamiento de la patente municipal”.

Por lo tanto, cuando un contribuyente desea desenrolar su patente municipal, debe solicitar al respectivo municipio un formulario (comúnmente denominado “Solicitud de desenrolamiento de patente”) que debe ser completado, firmado y presentado por el representante legal del contribuyente, o por un mandatario o apoderado facultado.

El contribuyente deberá adjuntar a dicho formulario los siguientes antecedentes:

  1. Copia simple de la escritura pública en virtud de la cual se acordó la disolución del contribuyente;
  2. Copia de la protocolización de los trámites legales posteriores a dicha disolución, esto es, de la inscripción del extracto de dicha escritura pública en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo y de la publicación del mismo en el Diario Oficial.
  3. Copia simple del certificado de término de giro del contribuyente emitido por el Servicio de Impuestos Internos o del Formulario N° 3239 timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos (ref. en el caso o supuesto de haber sido el contribuyente objeto de una fusión con aplicación de lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario).
  4. Copia simple del comprobante o acreditativo de pago de la última cuota de patente municipal.
  5. Copia simple de la cédula de identidad del representante legal del contribuyente o del mandatario o apoderado facultado.
  6. Copia simple del instrumento en donde consta la personería del mandatario o apoderado para representar al contribuyente en el caso en que proceda.

Una vez aprobado el trámite, el municipio emite una resolución de desenrolamiento (suscrita y firmada por el Jefe del Departamento de Renta) de la patente municipal, la cual se publica (en algunos casos) en la página web de cada municipio, y a la cual el contribuyente puede acceder y así descargarla de modo virtual.

En esta misma línea, y ahora con relación al trámite de “término de giro” (vid. Art. 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta), importante es que los contribuyentes prevean que las declaraciones, resoluciones o constancias resultantes de ese proceso se informen al respectivo municipio tan pronto se pueda y, de ser posible, antes del inicio de un nuevo período de cobro anual de patente municipal, el cual se extiende (o inicia cada año) desde el día 1 de julio del año de la Declaración de Renta al día 30 de junio del año siguiente (ref. Inciso primero del Artículo 29 del DL).

Al proceder del modo antes indicado, el contribuyente evitará el pago de un nuevo periodo anual de patente municipal. Respecto de lo antes dicho, hay que recordar que no existe el pago proporcional de patente municipal definitiva en consideración al tiempo de ejercicio efectivo de la actividad gravada. Por lo mismo, si se devenga el respectivo periodo anual de cobro y el contribuyente aún está vigente (tanto civil como administrativamente), se encontraría obligado a pagar dicho nuevo periodo de patente de forma íntegra.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

DESAFÍOS DE LA EMPRESA DEUDORA Y DE LOS ACREEDORES BAJO EL AMPARO DE LA LEY N° 20.720 EN TIEMPOS DE INCERTIDUMBRE


 

La incertidumbre económica que azota al país desde el estallido social del 18 de octubre de 2019 se ha visto intensificada por la pandemia COVID-19, y no cabe duda que esto hará que la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas asuma un rol protagónico, tanto en su aplicación como en su eficacia para responder a los desafíos que presentan éstas contingencias. Así, se hace necesario tener claridad sobre las finalidades que pretenden los procedimientos regulados en dicha Ley, y para ello abordaremos el procedimiento de reorganización concursal de la empresa deudora a través del siguiente caso.

El 12 de agosto de 2019 el conjunto de personas jurídicas que componen el grupo de casinos “Enjoy”, presentaron ante el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en causa rol C-382-2019, una demanda por prácticas de competencia desleal en contra de las personas jurídicas que componen el grupo de casinos “Sun Dreams”, alegando que dicho competidor habría realizado actos con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, al iniciar un cúmulo de acciones judiciales, administrativas y de facto, destinadas a cuestionar las asignaciones de permisos de operación de casinos que se efectuaron en favor de Enjoy, o a entorpecer la obtención de cada permiso sectorial que ésta requiera para la construcción y posterior administración de los casinos de Puerto Varas y Pucón, lo que habría derivado en un retardo en la ejecución de esos proyectos.

El 24 de abril de 2020 Enjoy solicitó ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-6689-2020, la apertura de un procedimiento de Acuerdo de Reorganización Judicial de la Empresa Deudora, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 20.720, alegando que el estallido social del 18 de octubre de 2019 y la pandemia del COVID-19 han causado un empeoramiento importante en su situación financiera, por lo que se hace necesario aunar las voluntades de los acreedores para obtener una reestructuración de los pasivos.

Con ese conocimiento, en el referido juicio sobre competencia desleal, con fecha 28 de abril de 2020 la defensa del demandado Sun Dreams presentó un escrito solicitando que se tuvieran “importantes consideraciones” para la resolución del juicio. Alegaron que los atrasos de Enjoy en la ejecución de sus proyectos se debían a motivos no relacionados con acciones de Sun Dreams, sino que dichos atrasos tenían por causa problemas financieros y de administración interna de Enjoy producto de malas decisiones de negocios, y que una de las pruebas de ello era que Enjoy había iniciado un procedimiento de reorganización judicial de la empresa deudora. Esta alegación se hizo antes de que se dictara la resolución de reorganización concursal en ese proceso, por lo que a esa fecha Enjoy todavía no gozaba de la protección financiera concursal que otorga dicha resolución, lo que ocurrió posteriormente con fecha 5 de mayo de 2020.

Los hechos antes descritos dan lugar a las siguientes interrogantes: ¿Qué efectos produce el período intermedio entre haber iniciado un procedimiento de reorganización concursal y la obtención de la resolución de reorganización que otorgará la protección financiera concursal al solicitante?, y ¿qué mérito tiene utilizar ese antecedente como un hecho en juicio diverso sobre otras materias no relacionadas con la situación financiera del causante?

Conforme dispone el artículo 57 de la Ley N° 20.720, el período intermedio entre la presentación de la solicitud de reorganización concursal y la obtención de la resolución de reorganización, no debería exceder del quinto día desde efectuada la solicitud. Sin embargo, es un hecho que ese plazo realmente empieza a correr desde que se notifica la resolución que tiene por correctamente presentada la solicitud de reorganización judicial, por lo que ese período intermedio puede durar más de los cinco días señalados en la ley, como es el caso de Enjoy, en que duró ocho días.

Dentro de esos ocho días Sun Dreams ya estaba utilizando el procedimiento de reorganización judicial de Enjoy como un argumento a su favor en un juicio diverso sobre materias no relacionadas con la situación financiera del solicitante de reorganización. Sin embargo, la Ley N° 20.720 no otorga ningún efecto al período intermedio al que nos referimos, ni respecto del solicitante ni respecto de terceros, lo que responde las dos preguntas realizadas anteriormente. Así las cosas, invocar ese proceso como un argumento de defensa en un juicio diverso no relacionado con la situación financiera del solicitante de reorganización, fuera del efecto pirotécnico que tiene, no produce efecto jurídico alguno.

Luego, incluso una vez dictada la resolución de reorganización judicial y otorgados los efectos de la protección financiera concursal, conjuntamente con los otros efectos señalados en el artículo 57 de la Ley N° 20.720, podríamos preguntarnos ¿qué beneficios podría reportar alegar ese hecho en un juicio diverso sobre distinta materia y que se ve inafectado por la situación financiera del solicitante de reorganización judicial? Tampoco produce efecto alguno, no es más que otro juego de luces.

El hecho de que todavía el procedimiento concursal de reorganización judicial de la empresa deudora sea visto por terceros como algo negativo y que genera desconfianza, incluso por aquellos terceros que no son acreedores ni están vinculados financieramente a la empresa deudora, demuestra que aún no se ha internalizado en el colectivo la finalidad del procedimiento concursal de reorganización. Lo que se pretende con este procedimiento es alcanzar un acuerdo entre la empresa deudora y sus acreedores sobre las formas y condiciones de pago, reestructurándose así los pasivos y activos de la empresa, de manera tal que pueda seguir funcionando para poder cumplir sus obligaciones, pero en condiciones más favorables que faciliten su cumplimiento, para así evitar caer en lo que antes habría sido una inevitable quiebra, y que al día de hoy sería una liquidación de activos.

Es imposible predecir con exactitud los efectos que el estallido social del 18 de octubre de 2019, sumado a la pandemia COVID-19, producirá en la situación financiera de las empresas del país. Pero es predecible afirmar que la Ley N° 20.720 tendrá más aplicación hoy que la que ha tenido en los cinco años desde su entrada en vigencia. Por este motivo es necesario que recordemos, sea que operemos como solicitante de reorganización o como acreedor, el objetivo que pretenden los procedimientos regulados por esta Ley, para no perder de vista la finalidad a alcanzar, esta es, ofrecer alternativas de reestructuración del activo y pasivo del solicitante y dar facilidades al cumplimiento de sus obligaciones, para otorgar a las empresas una posibilidad de continuidad operacional en tiempos de alta complejidad e incertidumbre económica.

Palabras Claves: Reorganización, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Concursal, Ley N° 20.720.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Sobre quién declara ahora las utilidades tributables de los contribuyentes


 

Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, que ha empezado a conocerse como de “Modernización tributaria” [la Ley], la que introdujo modificaciones importantes en materia de impuestos, en especial en el de la Renta, alterando las bases de sus regímenes generales de tributación con el Impuesto de Primera Categoría. Por lo mismo, la Ley cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que contiene esos regímenes. De acuerdo a la nueva normativa, que rige en forma retroactiva desde el 1ro. de enero de este año 2020, tenemos los siguientes regímenes generales de tributación:

  1. El régimen de la Letra A) del Artículo 14 de la LIR, para contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general, con tasa del 27%, sobre base devengada o percibida [lo que ocurra primero], y con el derecho a aprovechar contra los impuestos finales (v. gr. Global complementario y Adicional) el 65% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa;
  2. El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme, para contribuyentes de tributan sobre la base de renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o simplificada, con tasa del 25%, considerando ingresos y gastos percibidos o efectivos, con derecho al 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría; y
  3. El régimen del N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, que podríamos llamar Pro Pyme trasparente, donde la empresa no tributa en Primera Categoría, y sólo lo hace con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios, accionistas o propietarios. La determinación de la renta líquida imponible, que tributará con los impuestos finales, se determinará del mismo modo (con algunas diferencias o limitaciones) a como se hace en el régimen Pro Pyme aludido en el número 2. anterior y, en particular, en base a ingresos y gastos percibidos o efectivos.

 

El régimen de la Letra A) es el más común o universal de los regímenes generales, y se aplicará a los contribuyentes por defecto o en forma supletoria, desde que para optar a los otros regímenes generales (esto es, a los Pro Pyme), hace falta cumplir con requisitos en materia de ventas, giro o actividad, capital efectivo e inversiones, entre otros. A este régimen se aplicará le Ley de la Renta en general y, en especial, lo previsto en sus artículos 29 a 33 bis; esto es, este contribuyente se comportará como lo han solido hacer los contribuyentes en Chile y, entre otras cosas, seguirá declarando y pagando el Impuesto a la Renta del modo acostumbrado.

No sucederá así con los contribuyentes que se sumen a los regímenes Pro Pyme (vid. nn. 2. y 3. anteriores), porque en el caso de éstos será el Servicio de Impuestos Internos [SII] quien les propondrá para cada año tributario tanto los antecedentes como la base conforme a la cual se determinará la renta líquida imponible y, por lo mismo, la base conforme a la cual tributarán cada año. De este modo, el nuevo Artículo 14 de la LIR ha venido a invertir la forma tradicional de declarar el Impuesto a la Renta de los contribuyentes nacionales, porque ahora —y en adelante— la base de esa declaración la hará el mismo SII, y no el contribuyente.

Para conseguir lo anterior la Ley (vid. N° 3 de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR) dice lo siguiente:

“Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:
(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974 [LIVA], para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.
Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).”

El Artículo 59 de la LIVA dice lo siguiente:

Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado «Registro de Compras y Ventas», mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”

Como es posible ver a través de los textos anteriores, y lo denuncia el mismo nombre del Registro [“De Compras y Ventas”], será el SII quien determinará la base sobre la cual se establecerá la tributación anual a la Renta de los contribuyentes que opten por esos regímenes; y lo hará en base a información que sirve para acreditar ingresos y gastos devengados o adeudados —y no percibidos o efectivos, pese a lo que se diga—, a menos que el contribuyente corrija esa información oportuna y documentadamente. Como se ve, se ha invertido del todo la obligación de declaración del Impuesto a la Renta: ahora lo hará el SII, con la carga —gravosa— del contribuyente Pro Pyme de entregar (en forma oportuna) toda la información existente al mismo SII, confiando que se dignará en considerarla; porque sólo así la base de tributación de los contribuyente Pro Pyme será la percibida (y no la devengada).

Con el nuevo Artículo 14 de la LIR los contribuyentes Pro Pyme, que tendrán algunas otras restricciones en materia de créditos y rebajas, estarán más que nunca a merced del SII; y es cierto que tendrán derecho a una tasa de Impuesto más baja (más un crédito del 100%), pero esto tendrá su precio o costo, el que hay que ponderar.

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

Modificaciones en Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales


 

El día 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 [“Ley”] que “Moderniza La Legislación Tributaria”.

Esa Ley introdujo ciertas modificaciones al Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales [“DL”], que son las que siguen:

1. Se incluyó un nuevo inciso tercero al artículo 23 del DL, que señala: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.».

Producto de dicha inclusión, las sociedades de inversión pasiva quedan expresamente obligadas al pago de patente municipal, cuestión que desde varios años ha sido objeto de discusión y debate tanto en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República como en la jurisprudencia judicial de los tribunales de justicia. Por lo tanto, con dicha inclusión normativa se ha resuelto expresamente dicho asunto. Se aclaró, de todos modos, que esta modificación es interpretativa, y no retroactiva.

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2020.

2. Se agregó en el inciso quinto del artículo 24 del DL, lo siguiente: «No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.».

Como resultado de dicha inclusión los contribuyentes adscritos al nuevo régimen tributario establecido en el artículo 14 letra D) número 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta [“LIR”] están obligados a determinar, al término de cada ejercicio comercial, un Capital Propio Tributario [“CPT”] simplificado de acuerdo a las reglas establecidas en la letra j) del número 3) del artículo 14 de la LIR y, por lo tanto, deberán pagar anualmente su patente municipal en consideración al monto de dicho CPT, aplicándose sobre dicho monto la tasa del impuesto. Por lo mismo, aquellos contribuyentes clasificados en dicho régimen tributario no están facultados por la ley para pagar anualmente una patente municipal mínima (1 UTM), como habría sido el caso de no dictarse esa norma, salvo en el caso que en un ejercicio comercial el CPT simplificado que determinare dicho contribuyente sea negativo, aplicándose en dicho supuesto las reglas generales.

Por su parte, y como consecuencia de la inclusión antes aludida, los contribuyentes adscritos al nuevo régimen tributario establecido en el artículo 14 letra D) número 8 letra a) de la LIR [“conocido también como el régimen de transparencia tributaria”], cuyos ingresos brutos del giro no excedan la cantidad de UF. 50.000.-, no están legalmente obligados a llevar contabilidad ni balance general alguno para acreditar sus rentas. Por lo tanto, estos contribuyentes están facultados por la ley para pagar anualmente una patente municipal mínima (1 UTM) en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5 del DL, porque a ellos se les aplica la regla general. Por el contrario, y por decirlo así expresamente la Ley, si dichos contribuyentes [los acogidos al régimen tributario antes mencionado] tienen ingresos brutos del giro que excedan el limite o tope antes aludido, estarán igualmente obligados a determinar un CPT simplificado de acuerdo a las reglas generales establecidas en la letra j) del número 3) del artículo 14 de la LIR, y —por tanto— estarán obligados a pagar su patente municipal en consideración al monto de dicho CPT simplificado que se hubiese determinado.

3. Por último, el Artículo 14 de la LIR hace expresa mención (esto es, “reconoce”) al régimen tributario —existente en la LIR— que es el aplicable a aquellos contribuyentes que únicamente perciben rentas provenientes de activos o capitales mobiliarios, esto es, de aquellos clasificados en el artículo 20 número 2 de la LIR, respecto de los cuales son dueños o titulares, los que, por aplicación del artículo 68 de la LIR, no se encuentran obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas.


Jorge Peredo Nacrur

Abogado

 

COVID-19 / COMPENDIO NORMATIVO VIGENTE

Lo que se informa en esta página es un conjunto de los actos administrativos y leyes más relevantes sobre el tema, actualizado hasta el día viernes 10 de julio de 2020.

Si Ud. quiere tener acceso a una información completa sobre dicha normativa, la puede encontrar en los siguientes links:
BCN | Coronavirus
BCN | Ley Chile


 

  • Ministerio de Salud

A.- Resoluciones

  1. Resolución Exenta Nº180 de 17 de marzo de 2020. | Dispone de medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19.
  2. Resolución Exenta Nº183 de 18 de marzo de 2020. | Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19.
  3. Resolución Exenta Nº188 de 19 de marzo de 2020 | Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19.
  4. Resolución Exenta Nº194 de 20 de marzo de 2020 | Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19.
  5. Resolución Exenta Nº208 de 25 de marzo de 2020 | Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19.
  6. Resolución Exenta Nº212 de 27 de marzo de 2020 | Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19.
  7. Resolución Exenta N°988 de 28 de marzo de 2020 |“Establece límite de asistentes en actividades y ciudadanas en espacios abiertos y cerrados”.
  8. Resolución Exenta N°651 de 28 de abril de 2020 |“Instruye aplicación de protocolo para gestionar la limpieza y desinfección de ambientes potencialmente contaminados con Novel Coronavirus (SARC-VOC-2)”.
  9. Resolución Exenta N°650 de 28 de abril de 2020 |“Decreta prohibición de realización de ceremonias, actos públicos y eventos en la Región del Maule superiores a 50 personas con motivo de la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud por brote del nuevo coronavirus”.
  10. Resolución Exenta Nº726 de 19 de mayo de 2020 | “Decreta prohibición de realización de aforo y eventos religiosos en el contexto de la alerta sanitaria decretada por el Ministerio de Salud por brote del COVID-19”.
  11. Resolución Exenta Nº424 de 09 de junio de 2020 | «Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19».
  12. Resolución Exenta Nº448 de 11 de junio de 2020 | «Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19».
  13. Resolución Exenta Nº467 de 18 de junio de 2020 | «Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19″.
  14. Resolución Exenta Nº477 de 20 de junio de 2020 | «Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19».
  15. Resolución Exenta Nº478 de 23 de junio de 2020 | «Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19».
  16. Resolución Exenta Nº351 de 25 de junio de 2020 | «Modifica Resolución Exenta N°277 /2011»
  17. Resolución Exenta Nº479 de 26 de junio de 2020 | «Dispone medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19».

 

B.- Protocolos

  1. Protocolo de limpieza y desinfección de ambientes – COVID-19.
  2. Protocolo de detección de viajeros en Aeropuertos.
  3. Protocolo de detección de viajeros en Pasos Fronterizos Terrestres.
  4. Protocolo de detección de viajeros en Puertos.
  5. Protocolo respecto a emisión de licencias médicas para contactos de alto riesgo (contactos estrechos) COVID-19 (Fase 2).Ordinario B10 Nº 750
  6. Protocolo de identificación y seguimiento para contactos de casos confirmados.
  7. Protocolo de identificación y seguimiento para viajeros que provienen de países con transmisión local de COVID-19.
  8. Protocolo de Seguimiento a viajeros que provienen de países o zonas con transmisión sostenida de COVID-19.

 

C.- Indicaciones

  1. Indicaciones para personas en aislamiento domiciliario por COVID-19

 

D.- Decretos

  1. Decreto Nº6, del Ministerio de Salud, de 07 de marzo de 2020 | Modifica Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus.
  2. Decreto N°10, del Ministerio de Salud, de 25 de marzo de 2020 | Modifica Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus.

 

E.- Información Técnica

  1. Actualización de definición de casos sospechoso para vigilancia epidemiológica ante brote de COVID-19 en China.

 

  • Dictámenes de la Inspección del Trabajo

Dictámenes de la Inspección del Trabajo sobre medidas de prevención que deben adoptar los trabajadores, la suspensión del contrato por fuerza mayor y otras materias relevantes.

  1. Dictamen N°1116/004 del 06 de marzo de 2020| Fija criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria (COVID-19).
  2. Dictamen N°1239/005 del 19 de marzo de 2020 | Complementa doctrina fijada en el Dictamen N°1116/004 de 06.03.2020 que fija criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, en el sentido que indica.
  3. Dictamen N°1283/006 del 26 de marzo de 2020 | Complementa doctrina contenida en dictámenes N°1116/004 y N°1239/005 que fijan criterios y orientaciones sobre el impacto, en materia laboral, de la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19. 
  4. Dictamen N°1389/007 del 08 de abril de 2020 | Fija sentido y alcance de la Ley N°21.220 en materia de trabajo a distancia y teletrabajo.
  5. Dictamen N°1762/008 del 03 de junio de 2020 | Fija sentido y alcance de la Ley N°21.227, publicada en el Diario Oficial con fecha 06.04.2020, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales, modificada por la Ley N°21.232, publicada en el Diario Oficial con fecha 01.06.2020
  6. Dictamen N°1775/009 del 04 de junio de 2020 | Suspensión temporal del contrato de trabajo, Ley N°21.227, de 06.04.2020. Efectos capacitación de trabajadores.
  7. Dictamen N°1798/010 del 05 de junio de 2020 | Resulta jurídicamente procedente dejar sin efecto, por mutuo consentimiento de las partes, tanto los pactos de suspensión temporal del contrato de trabajo, como aquellos de reducción temporal de jornada de trabajo regidos por la Ley N°21.227.
  8. Dictamen N°1807/012 del 08 de junio de 2020 | Resulta jurídicamente procedente que el trabajador excluido de la limitación de jornada conforme al inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, modifique de común acuerdo con su empleador, el contrato de trabajo que los une, fijando una jornada laboral determinada para efectos de celebrar el pacto de reducción temporal de jornada de trabajo que prevé la Ley N°21.227.
  9. Dictamen N°1884/014 del 11 de junio de 2020 | Derecho de sala cuna – Emergencia sanitaria Covid-19
  10. Dictamen N°1959/015 del 22 de junio de 2020 | Ley N°21.227. Suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley. Pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo. Procedencia otorgamiento por el empleador de beneficios suplementarios.

 

  • Superintendencia de Seguridad Social

Se han regulado materias como la extensión de las licencias médicas y los créditos sociales adeudados en cajas de compensación durante la suspensión del contrato de trabajo.

  1. Dictamen N°1013/2020 del 05 de marzo del 2020 | Infección por Coronavirus COVID-19. Situaciones a considerar en la calificación de su origen.
  2. Dictamen N°1081/2020 del 11 de marzo del 2020 | Infección por Coronavirus COVID –19. Complementa el oficio 1013-2020, en los aspectos que indica.
  3. Dictamen N°1124/2020 del 16 de marzo de 2020 | Infección por Coronavirus COVID -19. Complementa el oficio citado en Concordancias, en los aspectos que indica.
  4. Dictamen N°1160/2020 de 18 de marzo de 2020 | Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, producto de la contingencia provocada por el Coronavirus COVID 19.
  5. Dictamen N°1161/2020 de 18 de marzo de 2020 | Cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, ante la contingencia provocada por el Coronavirus COVID-19. Complementa Ord. N° 1124 de 16 de marzo de 2020, de esta Superintendencia.
  6. Dictamen N°1164/2020 de 19 de marzo de 2020 | Emite pronunciamiento sobre la tramitación de Licencias médicas de origen común, maternal o SANNA durante el período de vigencia de alerta sanitaria. Requisitos de acceso y carencia del subsidio por incapacidad laboral de origen común derivado de licencias médicas con motivo del COVID-2019.
  7. Dictamen N°1210/2020 de 25 de marzo de 2020 | Superintendencia ha resuelto instruir a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar en materias de Régimen de Crédito Social.
  8. Dictamen N°1217/2020 de 27 de marzo de 2020 | Establece un procedimiento excepcional para el ingreso de solicitudes y presentaciones producto de la contingencia provocada por el coronavirus COVID-19.

 

  • Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  1. Ley Nº21.220.- dictada con fecha 01 de abril de 2020. Modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia.
  2. Ley Nº21.227.- dictada con fecha 06 de abril de 2020. Permite a los trabajadores acceder a prestaciones a través del seguro de desempleo en circunstancias extraordinarias;
  3. Con fecha 07 de mayo se aprobó en el Congreso la “Ley Corta” que modifica la Ley Nº21.227, aclarando algunos aspectos de la ley y estableciendo nuevas regulaciones y limitaciones a las empresas que se acogen a ésta. Ley aún no esta promulgada ni publicada.
  4. Ley 21.235.- dictada con fecha 29 de mayo de 2020. Suspende temporalmente procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales.
  5. Ley N°21.232.- dictada con fecha 01 de junio de 2020. Modifica la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley N°19.728 en circunstancias excepcionales, en las materias que indica.

 

  • Servicio de Impuestos Internos

A.- Circulares

  1. Circular N°18 del 19 de marzo de 2020 | Procedimiento especial y transitorio del Servicio de Impuestos Internos para la obtención y recuperación de clave inicial internet.
  2. Circular Nº19 del 25 de marzo de 2020 |“Imparte instrucciones sobre la modificación de los art. 42Nº1, 43 y 47 LIR, contenida en el art. 1º del D.L. Nº824 de 1974, por Ley Nº21.210”.
  3. Circular Nº20 del 25 de marzo de 2020 |“Modificación efectuada por la Ley Nº21.210, al artículo 10 de Ley Nº19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos”.
  4. Circular Nº21 del 25 de marzo de 2020 |“Imparte instruccioes sobre derogación del art. 145-L del Código del Trabajo, respecto del tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por trabajadores de artes y espectáculos, que se desempeñan bajo dependencia y subordinación con una duración determinada, pactada a plazofijo, por una o más funciones, por obra temporada o proyecto, según Ley Nº21.210. Deja sin efecto numeral III, número 1, de la Circular 60, de fecha 20 de noviembre de 2007.
  5. Circular N°24 del 03 de abril de 2020 | “Imparte instrucciones sobre la aplicación de la Ley N°21.210, en relación a la rebaja del Impuesto Territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, establecida en el artículo primero de la Ley N° 20.732, a las modificaciones introducidas por la misma Ley al Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que incorpora exención del 100% de dicho tributo para los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores (ELEAM) y la modificación de la exención del referido impuesto a los predios con aptitud preferentemente forestal. Asimismo, deroga parcialmente Circulares N°s 20 y 41, de 2014 y N° 2, de 2017.”.
  6. Circular Nº32 del 29 de abril de 2020 | Se regulan nuevas consideraciones en materia de gastos aceptados y donaciones asociadas al brote de COVID-19. Al respecto, la referida autoridad fiscal aclaró que todas aquellas cantidades incurridas, voluntaria u obligatoriamente, por los contribuyentes y destinados a evitar, contener o disminuir la propagación del COVID-19, como también aquellos desembolsos destinados a aminorar o paliar sus efectos, serán considerados como gastos tributariamente aceptados.
  7. Circular N°38 del 25 de mayo de 2020 | Imparte instrucciones sobre aplicación de la disminución transitoria de las tasas que establecen los artículos 1° numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, dispuesta por la Ley N° 21.225, publicada en el Diario Oficial de fecha 02 de abril de 2020

 

B.- Resoluciones

  1. Resolución Exenta Nº30 del 18 de marzo de 2020 | Amplía el plazo para presentar la declaración jurada anual sobre rentas del art. 42 nº 1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de la ley de la renta, formulario n°1887.
  2. Resolución Exenta N°32 del 23 de marzo del 2020 | Amplía el plazo para presentar las Declaraciones Juradas que se indican.
  3. Resolución Exenta N°37 del 02 de abril de 2020 | Amplía el plazo para presentar declaraciones juradas que se indican.
  4. Resolución Exenta N°38 del 03 de abril de 2020 |“Establece forma y oportunidad para presentar las declaraciones juradas que informan operaciones de derivados, conforme a los artículos 13 de la Ley N° 20.544, de 2011 y vigésimo transitorio de la Ley N° 21.210, de 2020”.
  5. Resolución Exenta N°39 del 09 de abril de 2020 | “Complementa resolución exenta N°1 de 2020 en el sentido que indica”.
  6. Resolución Exenta N°40 del 13 de abril de 2020 | “Establece medidas tributarias, en relación al impuesto a la renta, a raíz de la catástrofe generada por la propagación del COVID-19 en Chile”.
  7. Resolución Exenta N°41 del 13 de abril de 2020 | “Aplica medidas tributarias, en relación al impuesto a las ventas y servicios, a raíz de la catástrofe generada por la propagación del COVID –19 en Chile”.
  8. Resolución Exenta N°49 del 30 de abril de 2020 | Crea modelo de certificado N°66 sobre donaciones asociadas al brote mundial del virus denominado COVID-19.
  9. Resolución Exenta N°56 del 26 de mayo de 2020 | Instruye sobre cumplimiento de obligaciones tributarias accesorias respecto de hechos gravados beneficiados con la disminución transitoria a 0% de las tasas establecidas en los Artículos 1° numeral 3); 2° y 3° de la Ley sobre impuesto de timbres y estampillas.
  10. Resolución Exenta N°61 del 17 de Junio de 2020 | Modifica Resolución EX. Sii Nº 49 de 2020 que crea modelo de certificado Nº 66 sobre donaciones asociadas al brote mundial del virus denominado Coronavirus-2 o COVID-19.
  11. Resolución Exenta N°63 del 24 de Junio de 2020 | Instruye sobre cumplimiento de los requisitos, monto y forma de solicitar el beneficio transitorio para los trabajadores independientes, establecido en el artículo primero de la Ley N° 21.242 de 2020
  12. Resolución Exenta N°64 del 24 de Junio de 2020 | Exime de la obligación de emitir facturas no afectas o exentas por el transporte de pasajeros y distribución de insumos médicos y cajas de alimentos efectuado mediante furgones de transporte escolar, en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe nacional por causa del COVID – 19
  13. Resolución Exenta N°65 del 25 de Junio de 2020 | Exime temporalmente de trámite de legalización y apostillas en los documentos exigidos en la inscripción o actualización de registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales, para efectos de lo previsto en el artículo 59 N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  14. Resolución Exenta N°66 del 25 de Junio de 2020 | Amplía el plazo para presentar la declaración jurada anual sobre cuentas financieras relacionadas con personas con residencia tributaria en el extranjero
  15. Resolución Exenta N°68 del 26 de Junio de 2020 | Dicta normas sobre condonación de recargos legales de deudas de contribuciones, conforme a lo previsto en el N° 10 del Decreto Supremo 420 de 2020 del Ministerio de Hacienda

 

  • Ministerio de Hacienda
  1. Decreto Exento N°59, del Ministerio de Hacienda, de 04 de marzo de 2020 | Libera del transcurso de plazo que indica para acogerse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  2. Decreto Nº420, del Ministerio de Hacienda, de 01 de abril de 2020 | Medidas de índole fiscal para contrarrestar los efectos sociales y económicos de COVID-19. Hay que destacar que se amplia el plazo para el pago del impuesto a la renta a las PYMES, pero no se ha ampliado el plazo de presentación y declaración de impuestos. (Ver esquema)
  3. Ley N°21.225, del Ministerio de Hacienda, de 02 de abril de 2020 | Medidas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas por el impacto de la enfermedad COVID-19
  4. Decreto N°553, del Ministerio de Hacienda, de 09 de abril de 2020 | Modifica Decreto Supremo N°420, de 30 de marzo de 2020, del Ministerio de Hacienda, estableciendo nueva medida de índole tributaria que indica.
  5. Ley 21.229, del Ministerio de Hacienda, de 24 de abril de 2020 | Aumenta el capital del fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos
  6. Ley 21.242, del Ministerio de Hacienda, de 24 de junio de 2020 | Establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica

 

  • Ministerio del Medio Ambiente
  1. Resolución N°497 de 24 de marzo de 2020 |  “Dicta  instrucción general  a  sujetos  fiscalizados  por  la  SMA  en  el contexto de  brote  de coronavirus (COVID –19)”.
  2. Resolución N°518 de 26 de marzo de 2020 |  “Dispone suspensión de plazos en Procedimientos y Actuaciones”.

 

  • Superintendencia del Medio Ambiente
  1. Resolución Exenta N°575 de 07 de abril de 2020 | Dispone medida provisional  de  suspensión  de  tramitación  de  los  procedimientos administrativos   sancionatorios   y   de   los   plazos   en   procedimientos   y actuaciones que indica.
  2. Decreto N°11 de 30 de marzo de 2020 | Suspende garantía de oportunidad de las garantías explícitas en salud en los problemas de salud que indica

 

  • Ministerio de Energía
  1. Resolución Exenta N°36 “Dispone suspensión de plazos en procedimientos y actuaciones que indica”.

 

  • Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
  1. Ley N°21.217. “Modifica la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, para limitar los acuerdos de plazo de pago excepcional en casos de empresas de menor tamaño emisoras de facturas”.

 

  • Ministerio del Interior y Seguridad Pública
  1. Declara estado de catástrofe.
  2. Decreto Exento N°388. “Convoca a Plebiscito Nacional para la fecha que indica”.

 

  • Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Subsecretaría de Justicia
  1. Extiende la fecha de vencimiento de las cédulas de identidad para chilenos
  2. Ley Nº21.226 Tramitación judicial. (Ver esquema)
  3. Ley Nº21.228. “Concede Indulto General Conmutativo a causa de la enfermedad COVID-19 en Chile”.
  4. Ley 21.240. Modifica el Código Penal y la Ley n° 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia

 

  • Contraloría General de la República

A.- Dictámenes

  1. Dictamen N°6696, de 23 de marzo de 2020. “En caso que las autoridades entreguen sus cuentas personales en redes sociales dando información sobre los órganos que dirigen, estas deben someterse a las misma reglas de publicidad que las cuentas del organismo. Complementa dictámenes N°s 14.953 y 18.671, ambos de 2019”.
  2. Dictamen Nº6785, de 24 de marzo de 2020. “Compete a las autoridades expresamente habilitadas por la Carta Fundamental para adoptar medidas que afecten derechos constitucionales en el estado de excepciónde catástrofe. Participación de alcaldes en medios de comunicaciones debe limitarse a la entrega de información necesaria para el cumplimiento para el cumplimiento de la funciones municipales.»
  3. Dictamen N°6854, de 26 de marzo de 2020. “Resulta procedente, en lo inmediato, el pago de servicios permanentes que no han podido prestarse producto del cierre de oficinas públicas ante la situación sanitaria producida por el COVID -19, siempre que el proveedor acredite que se mantiene pagando las remuneraciones y cotizaciones de sus trabajadores”.
  4. Dictamen N°6.962, de 27 de marzo de 2020. «Jefes de servicios están facultados para pagar honorarios mensuales, sin esperar el vencimiento del mes, ante la situación sanitaria».
  5. CGR, de 01 de abril de 2020, reitera dictamen N°12393: Frente a escasez de médicos, es posible contratación de extranjeros que aún no rinden Eunacom, de manera transitoria y de forma excepcional.
  6. Dictamen N°4.798, de 05 de mayo de 2020, «Sobre facultades de la Subsecretaría de Redes Asistenciales para celebrar contrato de arriendo de Espacio Riesco a través de un acto fundado».
  7. Dictamen N°9762, de 10 de junio de 2020. «Corresponde a los jefes de servicio adoptar las medidas para resguardar la salud de sus funcionarios y usuarios de la institución».

 

B.- Resolución

  1. Resolución N°8. “Establece régimen de excepción en la tramitación de sumarios instruidos por la Contraloría General de la República por el periodo que indica”.
  2. Resolución N° 615, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. «Dispone instruir un sumario administrativo a la Intendencia Regional y Gobierno Regional por distribución de cajas de alimentos».

 

  • Comisión para el Mercado Financiero

A.- Resoluciones

  1. Resolución Exenta N°2353. Ejecuta acuerdo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financieroque aprueba Norma de Carácter General que regula participación y votación a distancia en Juntas de Accionistas, Juntas de Tenedores de Bonos y Asambleas de Aportantes, y modifica Norma de Carácter General N°273.
  2. Resolución N°2432. Ejecuta acuerdo del Consejo de la Comisión para El Mercado Financiero que aprueba la circular que modifica el capítulo 10-1 de la recopilación actualizada de normas para bancos sobre bienes recibidos en pago, otorgando un plazo adicional de 18 meses para la enajenaciónde dichos bienes.
  3. Resolución N°2577. Ejecuta acuerdo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero que aprueba la emisión de norma que modifica la norma de carácter general N°200 que establece normas sobre operaciones de cobertura de riesgos financieros, inversión en productos derivados financieros y operaciones de préstamo de acciones: y que exceptúa de trámites establecidos en el artículo 20 N°3 del Decreto Ley N°3.538.

 

B.- Circular

  1. Circular N°2.247. Recopilación actualizada normas de normas. Capítulo 10-01. Bienes recibidos o adjudicados en pago. Amplía plazo de enajenación.

 

  • Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
  1. Auto Acordado N° 21/2020 sobre consultas extraordinarias efectuadas en virtud del artículo 18 N°2 del Decreto Ley N°211.

 

  • Corte Suprema

A.- Auto Acordados

  1. Auto Acordado N° 41-2020 | Regula el teletrabajo y el uso de videoconferencia en el Poder Judicial
  2. Acta N°42-2020 | Sobre la alerta sanitaria y el funcionamiento de los tribunales.
  3. Acta N°53-2020

 

B.- Resolución

  1. Resolución en AD N° 335-2020 | Sobre funcionamiento de la Corte Suprema

 

Ley N°21.230 / CONCEDE UN INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA

Historia de la Ley


 

Con fecha 16 de mayo de 2020, se publicó la Ley N° 21.230 (“Ley”) que concede un ingreso familiar de emergencia (“IFE”).

El IFE está compuesto por tres aportes extraordinarios de cargo fiscal en favor de aquellos hogares que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: 1. Que pertenezcan al 90% más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley número 20.379; 2. Que pertenezcan al 60% más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley; y 3. Que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4 de la Ley

Los montos del IFE son aquellos señalados  en el artículo 3 de la Ley.

El IFE no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

El Indicador Socioeconómico de Emergencia tiene por finalidad identificar en el corto plazo los hogares de la población nacional más afectados socioeconómicamente por los efectos producidos por la pandemia COVID-19.

Asimismo, tendrán derecho al IFE aquellos hogares que cumplan copulativamente con los requisitos establecidos en el artículo 4 y 5 de la Ley, con las limitaciones ahí indicadas.

No podrán solicitar el IFE, ni serán considerados para efectos de determinar el número de integrantes del hogar, aquellas personas que se hubieran ausentado del país por 120 días o más, durante los últimos 180 días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el IFE. La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede la Ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del IFE, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga las calidades indicadas en el inciso primero del artículo 7 de la Ley.

Cuando los integrantes del hogar beneficiario del IFE no tengan alguna de las calidades mencionadas en el inciso antes referido, un integrante mayor de edad del referido hogar deberá solicitar su pago ante la Subsecretaría de Servicios Sociales. Esta solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto de Previsión Social. La solicitud deberá ser realizada dentro de los 70 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución (“Resolución”) a que se refiere el artículo 2 de la Ley.

Para el caso de los beneficiarios a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 7 de la Ley, se entenderá que renuncian al primer aporte si no presentan la correspondiente solicitud dentro de los 10 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución. Asimismo, se entenderá que se renuncia al primer y segundo aporte si no se solicita dentro de los 40 días corridos siguientes a fecha de publicación de la referida resolución. Por último, se entenderá que se renuncia a los tres aportes si no se solicita dentro de los 70 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución.

La Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará el pago de los aportes a los beneficiarios incluidos en las nóminas a que se refiere el artículo 7 de la Ley. Dicho pago será realizado por el Instituto de Previsión Social, el cual podrá, para tales efectos, celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte, incluyendo al Banco del Estado de Chile.

El pago del primer aporte de los beneficiarios indicados en la nómina, se efectuará dentro de los 30 días corridos. Para el caso de los beneficiarios indicados en la nómina a que hace referencia el inciso segundo del artículo 7, dicho pago se efectuará dentro los 60 días corridos. Ambos plazos se contarán desde la fecha de publicación de la resolución. Por su parte, el pago del segundo aporte se realizará dentro de los 60 días corridos y el pago del tercer aporte se realizará dentro de los 90 días corridos, ambos contados desde la fecha de publicación de la citada resolución. Sólo podrá realizarse una solicitud por hogar y el correspondiente pago se le efectuará al respectivo jefe (a) de hogar.

El plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020. Se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del aludido plazo.

La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el aporte que concede la Ley.

Todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente uno o más aportes que concede la ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal. Esta sanción será también aplicable a quien, con la misma finalidad, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta, actualización, rectificación o modificación de datos del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la Ley Nº 20.379.

Asimismo, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Corresponderá al Servicio de Tesorerías, ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades percibidas indebidamente del aporte de emergencia que otorga la Ley.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Ley N°21.229 / AUMENTA EL CAPITAL DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS (FOGAPE) Y …

Historia de la Ley


 

Con fecha 24 de abril de 2020 se publicó la Ley N° 21.229 (“Ley”).

Dicha Ley fortalece el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (“FOGAPE”), ampliando las garantías estatales en hasta US$ 3 mil millones y flexibilizando temporalmente sus requisitos para acceder a créditos con garantía estatal, con el objeto de que los empresarios puedan combatir la crisis sanitaria y económica que está generando en nuestro país el covid-19.

La finalidad de dicha Ley es otorgar liquidez, a través del otorgamiento de préstamos, a empresas con ventas anuales de hasta 1 millón de UF., es decir, aproximadamente el 99,8% de las empresas del país. El objeto de los créditos otorgados a las empresas es que estos sean destinados a cubrir sus necesidades más básicas de capital de trabajo, incluyendo el pago de salarios, arriendos, proveedores, etc.

Los bancos podrán ofrecer a las empresas las siguientes cuatro categorías de créditos, los que difieren entre sí por los porcentajes máximos de cobertura y los topes de financiamiento:

  • La primera categoría corresponde a una garantía por hasta un 85% y un financiamiento por hasta UF. 6.250, para empresas cuyas ventas netas anuales no superen las UF. 25.000;
  • La segunda categoría corresponde a una garantía por hasta un 80% y un financiamiento por hasta UF. 25.000 para las empresas cuyas ventas netas anuales superen las UF. 25.000 y no excedan de UF. 100.000;
  • La tercera categoría es aquella en la que se puede conceder una garantía por hasta un 70% y un financiamiento por hasta UF. 150.000 o su equivalente en moneda extranjera, para aquellas empresas cuyas ventas netas anuales superen las UF. 100.000 y no excedan de UF. 600.000; y
  • Por último, la cuarta categoría otorga una garantía por hasta un 60% y un financiamiento por hasta UF. 250.000, respecto de aquellas empresas cuyas ventas netas anuales superen las UF. 600.000 y no excedan de UF. 1.000.000.

Los préstamos otorgados a dichas empresas deberán tener una tasa de interés anual y nominal que no exceda la Tasa de Política Monetaria (“TPM”) del Banco Central de 0,5% más 3%, lo que implica que la tasa nominal no debería superar el 3,5% (cerca de 0% real y en la práctica).

Los referidos créditos tendrán 6 meses de gracia y se podrán pagar o restituir en un periodo que de 24 o 48 meses. Asimismo, los bancos no podrán cobrar ningún concepto a las empresas que reciben dichos préstamos en el caso que éstas deseen realizar un prepago del crédito.

Respecto a las comisiones por la garantía otorgada por FOGAPE, serán de cargo exclusivo de la institución bancaria que otorgue el financiamiento y será de entre 0,1% a 0,4% del saldo del capital garantizado, siendo menores las comisiones si los financiamientos se entregan antes del 30 de junio del 2020. Asimismo, los bancos deberán postergarán cualquier amortización de otros créditos preexistentes que tuvieren las empresas suscritos con el respectivo banco, por al menos 6 meses, con el fin de aliviar la carga financiera de dicha empresa.

Podrán acceder a los referidos créditos o préstamos todas las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, con ventas anuales de hasta 1 millón de UF., sean personas naturales con giro comercial (“Empresarios individuales”) y personas jurídicas, y que no se encuentran en un proceso de insolvencia, quiebra o liquidación. Además, podrán acceder a dichos créditos empresas con ventas menores a 25 mil UF. anuales, que no tenga más de 30 días de mora de créditos con el respectivo banco al 30 de octubre de 2019. Igualmente ocurrirá en el caso de empresas con ventas mayores de 25 mil UF. anuales, que no tengan más de 30 días de mora créditos con el respectivo banco, al día 30 de marzo de 2020.

Para tener acceso a los créditos las empresas deberán declarar ante la institución bancaria el destino de los fondos y el hecho de haberse visto afectados comercialmente por la pandemia del coronavirus.

Están excluidas o no podrán optar a dicho beneficio [de financiamiento] aquellas empresas en situación de mora: no podrán otorgarse créditos a micro o pequeñas empresas que se hayan encontrado en dicha situación en el sistema bancario superior a 30 días, al 31 de octubre de 2019. Además, no podrán otorgarse créditos a empresas medianas y grandes que se hayan encontrado en situación de mora en el sistema bancario superior a 30 días, al 31 de marzo de 2020. Ahora bien, es importante señalar que estas restricciones no se aplicarán cuando las empresas micro, pequeñas, medianas y grandes dejen de estar en mora al momento de pedir el financiamiento con garantía covid-19 a la institución bancaria.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

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