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Pacto de Reducción Temporal de la Jornada de Trabajo


 

La Ley N° 21.227, que “Faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales”, en adelante simplemente como la Ley, permite a los empleadores y trabajadores afiliados al seguro de desempleo, personalmente o por medio de la organización sindical a la que se encuentren afiliados, pactar una reducción temporal de la jornada de trabajo, cuando el empleador se encuentre en alguna de las situaciones indicadas por la Ley, previa consulta a la organización sindical, si la hubiere.

Las causales o situaciones que habilitan la suscripción de este pacto son:

1. Empleador contribuyente de IVA, que a contar de octubre de 2019 haya experimentado una disminución del promedio de sus ventas, en un período cualquiera de 3 meses consecutivos, que exceda de un 20% calculado respecto del promedio de sus ventas declaradas en el mismo período de 3 meses del ejercicio anterior.
2. Empleador que se encuentre en procedimiento concursal de reorganización según resolución publicada en el Boletín Concursal en conformidad al artículo 57 de la Ley N° 20.720.
3. Empleador que se encuentre en un procedimiento de asesoría económica de insolvencia, conforme a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416.
4. Empleador que haya sido exceptuado del acto o declaración de autoridad o resolución que impida o prohíba la prestación de los servicios contratados, y que necesite reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
5. Empleador domiciliado en alguno de los territorios especiales de Isla de Pascua o del Archipiélago de Juan Fernández, que realice su actividad o preste sus servicios en los referidos territorios, siempre que a contar del 1 de marzo de 2020 hayan experimentado una disminución de sus ventas promedio mensuales en un período cualquiera de 2 meses consecutivos, que exceda del 20% calculado respecto del promedio de sus ventas mensuales en el mismo período del ejercicio anterior.

Requisitos:

1. Que se verifique alguna de las situaciones que habilitan la suscripción del pacto.
2. Que el trabajador esté afiliado a la Ley de Seguro de Cesantía y que registre la cantidad de cotizaciones requeridas por la Ley conforme a la causal invocada.
3. Que el trabajador no esté gozando de fuero laboral.
4. Que el empleador no haya suscrito un contrato o convenio que se financie íntegramente con cargo a la Ley de Presupuestos o de Subvenciones del Sector Público.
5. Que el empleador no tenga por controlador una sociedad que mantenga capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial, conforme al artículo 41 H de la Ley de Impuesto a la Renta.
6. Que el empleador o el trabajador suscriban el pacto de reducción temporal, lo que puede hacerse del modo acostumbrado, mediante un anexo de contrato o bien electrónicamente en la sección “MiDT” del portal web de la Dirección del Trabajo.
7. Que el pacto se suscriba dentro de los plazos de vigencia de la Ley, teniendo presente la distinción que para estos efectos hace el artículo 16 inciso 2° respecto de la causal establecida la letra d) del artículo 8° de la misma Ley.
8. Que el pacto contenga, a lo menos:
a. Individualización de las partes;
b. Fecha de entrada en vigencia y duración del pacto. El plazo de duración del pacto es de 1 mes como mínimo y de 5 meses continuos como máximo, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido; y de 1 mes como mínimo y de 3 meses continuos como máximo, para trabajadores con trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado.
c. Promedio de las remuneraciones imponibles fijas y variables devengadas por el trabajador en los últimos tres meses anteriores completos a la celebración del pacto.
d. Jornada de trabajo reducida, porcentaje de la reducción de la jornada de trabajo convenida y remuneración correspondiente a dicha jornada. Respecto a este requisito, habrá que tener presente que no se podrá pactar una reducción temporal superior al 50% de la jornada de trabajo originalmente convenida.
e. Declaración jurada simple del empleador respecto a que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para otorgar el pacto. Respecto a este requisito, habrá que tener presente que de invocarse la causal establecida en el artículo 8 letra d) de la Ley, esto es, empleador exceptuado del acto o declaración de autoridad, la declaración jurada debe ser otorgada por el empleador en conjunto con el trabajador.

Efectos:

1. Durante la vigencia del pacto, el trabajador tiene derecho a percibir una remuneración equivalente a la jornada reducida, considerándose para ello el promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al inicio del pacto, sin perjuicio de continuar percibiendo también las asignaciones, bonos y aguinaldos que no constituyan remuneración.
2. Asimismo, durante la vigencia del pacto, el trabajador tiene derecho a percibir de su cuenta individual por cesantía, y cuando estos fondos se agoten del Fondo de Cesantía Solidario, un complemento de remuneración que ascenderá a un porcentaje de su remuneración. En el evento que la jornada se reduzca en un 50%, el complemento equivaldrá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos tres meses anteriores al inicio del pacto, con un tope máximo mensual de $225.000.-, que se reducirá proporcionalmente en caso de reducción de jornadas inferiores al 50% indicado.
3. Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.
4. Una vez finalizado el plazo del pacto, se restablecen de pleno derecho las condiciones contractuales originalmente convenidas.
5. Durante la vigencia del pacto el empleador no podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones que las desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito el pacto. En el evento que el empleador necesitare contratar nuevos trabajadores, para otras funciones, deberá ofrecer primero la vacante a los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que tengan similares capacidades, calificaciones e idoneidad para desempeñar el cargo que se busca cubrir.
6. Las empresas organizadas como sociedades anónimas de conformidad a la Ley N° 18.046, que se acojan a la Ley, o que sean parte de un grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, en que alguna de las entidades de dicho grupo se acogió a la presente Ley, no podrán repartir dividendos a sus accionistas según los artículos 78 y 79 de la Ley N° 18.046, durante el ejercicio comercial en que la empresa o una de las entidades del grupo empresarial tengan contratos de trabajo suspendidos ante la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA DEUDORA: JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL O SIMPLIFICADO


 

Habiendo analizado en el artículo anterior los beneficios de la Protección Financiera Concursal, en el marco de un Procedimiento Concursal de Reorganización, ahora nos abocaremos a revisar las dos formas de iniciar un Procedimiento Concursal de Reorganización, a través del cual la empresa deudora pretende obtener un acuerdo con sus acreedores sobre las formas y condiciones de pago de sus créditos, reestructurándose así los pasivos y activos de la empresa, sin perder la continuidad operacional para poder seguir generando recursos que permitan solucionar los créditos de los acreedores, pero en condiciones más favorables a través de la remisión, novación o repactación de las deudas.

La Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas regula dos clases de Procedimientos Concursales de Reorganización, uno judicial y uno extrajudicial. Contrario a lo que las denominaciones parecen indicar, ambos procedimientos requieren la intervención de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

El Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial se inicia mediante la presentación de una solicitud por la Empresa Deudora ante el Tribunal Civil correspondiente a su domicilio. Luego, para efectos de la nominación del Veedor titular y suplente, se debe presentar ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento una copia de la referida solicitud judicial con el cargo de presentación ante el Tribunal correspondiente, conjuntamente con un certificado emitido por un auditor independiente inscrito en el Registro de la Comisión para el Mercado Financiero, este certificado señalará el estado de las deudas de la empresa, identificación de sus acreedores, de la naturaleza de sus títulos y del monto de sus créditos indicando que porcentaje representan cada uno en el total del pasivo, señalando los tres mayores acreedores (sin considerar las personas relacionadas del deudor).

Serán estos acreedores lo que propondrán los nombres del Veedor titular y suplente, que serán elegidos por mayoría, la que, de no alcanzarse en una primera votación provocará el efecto de que se entenderá designado en el cargo al propuesto por el acreedor con mayor crédito, y en el evento de que un solo acreedor represente más de la mitad del pasivo de la empresa, serán designados los propuestos por él.

Una vez emitido el certificado de nominación de Veedor por la Superintendencia, el deudor deberá acompañar al Tribunal los siguientes antecedentes:
1. Relación de todos sus bienes, indicando cuales son esenciales para el giro de la empresa, expresión de avalúo comercial, el lugar en que se encuentran y sus gravámenes.
2. Relación de todos los bienes de terceros constituidos en garantía en favor de la empresa, indicando cuales de estos son esenciales para su giro.
3. Relación de todos los bienes en posesión del deudor en una calidad distinta a la de dueño.
4. El certificado de deudas del auditor independiente inscrito en el Registro de la Comisión para el Mercado Financiero.
5. Si la empresa lleva contabilidad completa, deberá acompañar el balance del último ejercicio y uno provisorio que contenga la información financiera y contable, con una fecha de cierre no superior a 45 días anteriores a esta presentación.

Dentro del quinto día de efectuada la presentación anterior, y una vez que la Superintendencia remita al Tribunal el certificado de nominación del Veedor titular y suplente, el Tribunal Dictará la Resolución de Reorganización, iniciando así el periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora y continuará el procedimiento judicial.

Por otro lado, el Procedimiento Concursal de Reorganización Extrajudicial o Simplificado, es un a acuerdo otorgado ante un ministro de fe entre la empresa deudora y dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes del total de su pasivo correspondiente a su respectiva clase o categoría, con el objeto de reestructurar los activos y pasivos de la empresa y que se somete a la aprobación judicial del Tribunal Civil competente del domicilio del deudor.

Conjuntamente con la propuesta de Acuerdo Simplificado deberán acompañarse los antecedentes listados anteriormente para el Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial, y además los siguientes:

1. Un listado con singularización de todos los juicios y procesos administrativos seguidos en contra de la empresa que tengan efectos patrimoniales.
2. Un informe de un Veedor de la nómina elegido por la empresa y sus dos principales acreedores, que señalará si la propuesta es susceptible de ser cumplida considerando las condiciones del deudor; el monto probable de recuperación que le correspondería a cada acreedor en cado de que se llegue a un Procedimiento Concursal de Liquidación; y si se ajusta a Ley la determinación de los créditos y su preferencia.

Presentada la solicitud de aprobación judicial del Acuerdo, el Tribunal dictará la Resolución de Reorganización Simplificada, dando inicio al periodo de Protección Financiera Concursal para la empresa deudora, hasta la aprobación judicial del acuerdo luego de su tramitación.

Ambos Procedimientos Concursales de Reorganización, cuando son exitosos, culminan con la aprobación del Acuerdo que hace el Tribunal. Lo que los distingue principalmente es el momento en que los acreedores aúnan sus voluntades con la empresa deudora para permitirle reestructurar sus pasivos y activos. Sin importar la vía escogida, lo más importante es que ambos procedimientos de reorganización son herramientas para que la empresa deudora no caiga en un procedimiento de liquidación, salvaguardando a su vez los intereses de sus acreedores.

Palabras Claves: Reorganización Judicial, Reorganización Extrajudicial, Reorganización Simplificada, Protección Financiera Concursal, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

Aspectos prácticos del financiamiento desde el exterior: aumento de capital


 

Cuando una sociedad extranjera constituye una sociedad en Chile generalmente, en una primera etapa —que puede no ser corta— se puede ver en la necesidad de financiar también sus operaciones.

Una alternativa para proveer de fondos a la sociedad chilena es que éste se encuentre sustentado en un aporte de capital por parte de la sociedad extranjera. Esta operación tendría como objeto indirecto el financiamiento de la sociedad chilena porque en lo inmediato, el monto transferido representará el costo que significó a la sociedad extranjera ingresar o aumentar su participación en el capital social de la sociedad chilena.

Como consecuencia de que el traspaso de fondos sea a título de aporte, la sociedad chilena deberá efectuar una modificación social por el aumento de capital, todo lo cual deberá constar en un instrumento público, que deberá ser inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y publicado en el Diario Oficial. Asimismo, esto deberá ser informado al Servicio de Impuestos Internos, quien a su vez lo informará a la Municipalidad en que se encuentre el domicilio de la sociedad.

El aumento de capital se verá reflejado en la contabilidad de la sociedad chilena, quedando por un lado como una cuenta de activo denominada “Caja” y, como contrapartida, el incremento de la cuenta de patrimonio denominada “Capital”.

Habiéndose cumplido las formalidades indicadas en los párrafos anteriores, ello permitirá, a futuro, justificar el origen de los fondos con que se efectuaron los desembolsos o futuras inversiones por parte de la sociedad chilena.

El efecto impositivo del aumento de capital en la sociedad chilena se verá reflejado de modo indirecto, por cuanto se incrementará el capital propio tributario de la compañía que sirve de base para calcular la patente comercial, cuya tasa oscila entre 0,25% y 0,5% dependiendo de la Municipalidad en que se encuentre domiciliada. En otras palabras, no hay un efecto en cuanto al impuesto a la renta u otro impuesto especial, con excepción al ya señalado impuesto municipal.

En relación con el ingreso de estos fondos, éstos deben ser informados al Banco Central de Chile en conformidad al Compendio de Normas de Cambios Internacionales y, en concreto, bajo el código 11450 “Aporte de Capital para constituir o aumentar el capital de personas jurídicas residentes en Chile” del anexo Orden de Pago Recibida del Exterior, en conformidad al Capítulo XIV. Esta información la efectúa el Banco comercial (o entidad del MCF) donde se encuentre la cuenta que reciba los fondos. La práctica indica que es importante revisar que ese registro se haya efectuado del modo correcto [porque suele tener errores].

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

Sobre la deducción del Capital Propio Tributario de un contribuyente para efectos municipales


 

El inciso 2 del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 Sobre Rentas Municipales (“DL”) establece que el valor de la patente municipal se calcula sobre la base del monto del Capital Propio Tributario (“CPT”) determinado por el contribuyente.

Asimismo, dicho inciso define el concepto de CPT indicando que es aquel que inicialmente declara el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos (“SII”) y a la respectiva municipalidad si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance al día 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración de renta, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”).

Por su parte, el inciso final del artículo 24 del DL establece que en la determinación del CPT el contribuyente podrá deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otras empresas afectas también al pago de patente municipal.

Por lo tanto, sólo podrán deducirse del CPT de un contribuyente aquellas inversiones efectivas que éste detente en una o más sociedades que se encuentren también afectas al pago de patente municipal. Por lo mismo, no pueden descontarse del CPT las inversiones que no tengan la naturaleza de efectivas: ej. Valores INTO. Por su parte, tampoco pueden descontarse del CPT los aportes en Fondos de Inversiones Privados (“FIP”), debido a que éstos no son considerados contribuyentes sino “patrimonios de afectación” y, por lo mismo, no están afectos al pago de patente municipal

En el caso que un contribuyente tenga derecho a impetrar en su favor dicho beneficio legal, éste debe realizar los siguientes trámites:

I. Ante la Municipalidad en donde se encuentra domiciliada la sociedad receptora de la (s) inversión (es) efectiva (s):

EL contribuyente debe obtener de dicho municipio un certificado (“Certificado de inversión”) que acredite que, al término del respectivo ejercicio comercial, éste detenta o es titular de una o más inversiones efectivas y que señale el monto de las mismas.

Para dicho fin, el contribuyente debe acompañar lo siguiente:

a. El formulario de solicitud del certificado de inversión que debe contener los datos de la sociedad inversora, de la sociedad receptora y el monto de la (s) inversión (es) a deducir.
b. Copia simple del balance general al término del año comercial respectivo.
c. Copia simple de la determinación del CPT al término del año comercial respectivo.
d. Copia simple del análisis de la partida contable en donde esté (n) registrada (s) contablemente dicha (s) inversión (es) efectiva (s).
e. Copia simple del Formulario número 22 sobre declaración de renta.
f. Un certificado emitido por el representante legal de la sociedad receptora de la (s) inversión (es) en donde conste (n) ésta (s) y su valorización libro en la que se encuentra (n) registrada (s) al término del año comercial respectivo.

II. Ante la Municipalidad en donde se encuentra domiciliada la sociedad inversora:

El contribuyente debe obtener de dicho municipio un certificado (comúnmente se trata de un certificado de deuda) en donde conste la rebaja de dicha (s) inversión (es) efectiva (s) y, por lo tanto, el monto del CPT definitivo del contribuyente para efectos municipales.

Por último, y en relación con este beneficio hay que tener presente lo siguiente:

1. Que, para efectos de invocarlo es aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

2. Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República (“CGR”) ha establecido en reiterados dictámenes que para acceder a dicho beneficio el contribuyente únicamente debe ejercer una actividad gravada con patente municipal. Por lo tanto, no es requisito para invocar dicho beneficio que el contribuyente tenga regularizada su patente municipal en el respectivo municipio, esto es, que se encuentre enrolado con una patente.

3. Que, la jurisprudencia administrativa de la CGR ha confirmado que el municipio en donde se encuentre ubicada la sociedad receptora de la (s) inversión (es), se encuentra obligada a emitir a la sociedad inversora el respectivo certificado de inversión a pesar de que la sociedad receptora de la (s) inversión (es) no esté legalmente obligada a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas y, por lo tanto, pague anualmente una patente municipal mínima (1 UTM).

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Caso Fortuito


 

1. Objetivo

El presente trabajo tiene por objeto analizar si el estallido social y el covid 19 pueden ser calificados como hechos que constituyan un caso fortuito.

2. Importancia y utilidad de la calificación

En el evento que ambos hechos puedan ser calificados como caso fortuito el efecto será el siguiente:

a) Poner término al contrato por imposibilidad de cumplimiento.
b) Liberar a la parte que incumple de pagar la indemnización de perjuicios.

3. El caso fortuito en la legislación y sus requisitos

El Código Civil define el caso fortuito en su artículo 45 del siguiente modo: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

De este modo, en nuestro país no hay diferencia entre referirnos a la fuerza mayor o al caso fortuito.

De la definición antes aludida se ha entendido que los requisitos del hecho, para que estemos frente a un caso fortuito, son los siguientes:

a) que sea “Imprevisible”: Que para una persona común no era esperable que ocurriera ese hecho;
b) que sea “Irresistible”: Que el deudor no pueda cumplir bajo cualquier circunstancia, quedando fuera los escenarios en que el cumplimiento signifique un mayor costo o complejidad; y
c) que sea “Externo”: Que no provenga de un hecho o culpa del deudor.

4. Clasificación de las obligaciones derivadas de una relación contractual

Las obligaciones que asumen las partes pueden ser calificadas como de género o de especie o cuerpo cierto, según cuál sea la naturaleza de la cosa que se deba.

Respecto de las obligaciones de género, debemos tener presente que el género no perece, por lo que la extinción de este tipo de cosas no libera del incumplimiento de un contrato; y serán casos como éste la pérdida o no obtención del dinero o mercaderías que se esperaba para a su vez cumplir una obligación [por ej. en el caso del dinero, por pérdida del trabajo o recibir un monto menor por encontrarse acogido a la Ley de Protección del empleo]. En otras palabras, en las obligaciones de género el deudor deberá cumplir igualmente con su obligación aun cuando se trate de un caso fortuito, pero quedará liberado del pago de una indemnización de perjuicios.

Respecto de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y, si la cosa se extingue, ésta no se puede reemplazar, por lo que no podrá darse cumplimiento a la obligación. Si el motivo de la aludida extinción se debe a un caso fortuito, el deudor quedará liberado del cumplimiento de la obligación y de indemnizar eventuales perjuicios.

Además, debemos tener presente las obligaciones que no se refieren a la entrega de cosas, sino a la prestación de servicios. En estos casos, el cumplimiento de la obligación se podrá ver impedido si existe imposibilidad de concurrir al lugar en que deben prestarse los servicios [por ej. artista que debía realizar un espectáculo en el extranjero y las fronteras se encuentran cerradas, o respecto del trabajador que no puede concurrir a la faena por existir prohibición de desplazamiento]. Si la causa o hecho del aludido impedimento tiene la calidad de caso fortuito, el deudor no queda liberado de su obligación, debiendo ésta cumplirse en cuanto cese el caso fortuito, pero sí quedará liberado de la indemnización de perjuicios.

5. Análisis de los casos que constituirían caso fortuito

a) Estallido social
i. Acto de autoridad.
Durante el período denominado del estallido social [desde 18 de octubre de 2019], el Gobierno adoptó como medida decretar toque de queda, el que impedía el desplazamiento en determinadas zonas y horarios. Si bien las personas experimentaron cambios en el escenario para el cumplimiento de sus obligaciones [cambios de horarios en desplazamientos], la regla general fue que éstas redundaron sólo en una mayor complejidad por cuanto se mantenía un horario en el cual no estaba prohibido el desplazamiento, lo cual no constituyen un caso fortuito.

ii. Imposibilidad de facto.
Ahora bien, puede haber ocurrido que un hecho puntual impidiese el cumplimiento de la obligación, como es el caso que —por desórdenes— una empresa hubiese tenido que cerrar sin poder atender el retiro de ciertos bienes por parte de un cliente, o que por los mismos hechos una persona se haya visto en la imposibilidad de acudir a un determinado lugar por encontrarse los accesos cerrados para el transporte vehicular; o, finalmente, la pérdida de mercaderías o un determinado bien a causa de su destrucción por parte de terceros. Estos casos, en principio, sí constituirían caso fortuito, pero deberemos precisar el alcance de su efecto.

De este modo, pensamos que el estallido social en sí no califica como caso fortuito, desde que éste solo podrá ser considerado como un “hecho” imprevisible, irresistible y externo, esto es, impeditivo de cumplir con una obligación, en la medida que medie un acto de autoridad o de un tercero.

b) Covid 19
i. Acto de autoridad.
A partir del día 18 de marzo de 2020 el Gobierno declaró estado de catástrofe por un período de 90 días, tomando también como una de las medidas el toque de queda. Sin embargo, atendida la naturaleza del hecho que motivó la declaración, esto es, la pandemia, se han tomado y establecido medidas adicionales como cuarentenas y cordones sanitarios. Estas últimas medidas, a diferencia del toque de queda, afectan el libre desplazamiento durante un determinado periodo de tiempo, debiendo las personas contar con permisos individuales para realizar determinadas tareas o gestiones.

En lo demás, y salvo que se haya catalogado la actividad de la empresa como esencial en los instructivos impartidos por el Gobierno, las personas pueden verse imposibilitadas de cumplir sus obligaciones -durante todo el tiempo que dure la cuarentena- si éstas exigen su desplazamiento y desarrollar esas tareas [las no esenciales] en un determinado lugar que no corresponda a su domicilio.

Más aún, podría ni siquiera ser necesario que se esté en una comuna afecta a cuarentena si una persona tuvo contacto estrecho con otra ‘positiva’ de covid 19, en cuyo caso debe proceder con la cuarentena preventiva, o bien, si se es una persona mayor de 75 años -a la fecha del presente informe-, respecto de quienes se ha decretado cuarentena obligatoria permanente, independientemente de si se encuentran ubicados en una comuna con o sin cuarentena.

Desde que no existe una autorización genérica de “cumplir obligaciones”, los actos de la autoridad antes aludidos pueden constituir supuestos de casos fortuitos, pero deberemos precisar el alcance de su efecto según el contrato de que se trate.

ii. Imposibilidad de facto.
El covid 19 no ha dado lugar a imposibilidades de hecho más allá de cualquiera que pudiese ocurrir con ocasión de una enfermedad inhabilitante.

De este modo, pensamos que el covid 19 en sí no califica como caso fortuito, desde que éste solo podrá ser considerado como imprevisible, irresistible y externo para cumplir con una obligación en la medida que medie un acto de autoridad.

6. Escenarios de casos contractuales

i. Contrato de promesa.
Un escenario de incumplimiento para ambas partes podría consistir en la imposibilidad de comparecer a la firma de la escritura de compraventa [contrato definitivo] por haber tener que guardar cuarentena preventiva o estar obligado por la edad. Sin embargo, salvo que se tuviere noticia el mismo día, y en modo previo a la celebración del contrato definitivo, el impedimento de desplazamiento puede ser suplido con un mandato [salvo que hubiese un banco financiando, en cuyo caso debería revisar y aprobar el aludido poder].

Otro escenario, que solo afectaría al promitente comprador, sería la imposibilidad de contar con los fondos para la celebración del contrato definitivo, en ese caso, se entenderá que ha incumplido el contrato, salvo que se haya fijado en la promesa que la aprobación del financiamiento bancario era una condición para la celebración del contrato definitivo.

ii. Contrato de compraventa.
Un escenario de incumplimiento que podría darse es la imposibilidad de la entrega de la cosa por extinción de la misma. Por ejemplo si se trata de un vehículo que fue destruido por un grupo de terceros, al tratarse de una especie, el vendedor quedará liberado de cumplir con su obligación.

Sin embargo, como ya dijimos, si la imposibilidad de la entrega se produce por extinción de la misma pero ésta corresponde a un género, como lo sería por ejemplo la entrega de computadores, el vendedor no quedará liberado de cumplir con su obligación, debiendo adoptar las medidas correspondientes para conseguir otras y entregárselas al acreedor. De todos modos, quedará liberado de la indemnización de perjuicios por la entrega en una fecha distinta a la convenida.

iii. Contrato de prestación de servicios.
En estos casos, si la imposibilidad radica en la imposibilidad de concurrir al lugar en que se deben prestar los servicios por existir una prohibición de desplazamiento, el deudor no quedará liberado de cumplir con su obligación, debiendo cumplirla tan pronto cese la prohibición. De todos modos, quedará liberado de la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento del contrato.

iv. Contratos de arrendamiento.
En los contratos de arrendamiento, respecto de la obligación del arrendador, en principio no deberían existir problemas, por cuanto ha puesto a disposición del arrendatario la cosa. Sin embargo, respecto de los locales comerciales, podría ser discutible si las prohibiciones dictadas por la autoridad impiden el desarrollo del objeto para el cual fue arrendado [y que así conste en el contrato respectivo] podrían dar lugar al menos a una suspensión de las obligaciones o posibilidad de alegar el término del mismo por cuanto no se puede hacer uso para el cual fue arrendada. Ahora bien, un tema a discutir en este escenario sería la temporalidad de la imposibilidad.

v. Del pago en dinero.
Respecto de la imposibilidad de pagar, hoy en día, existiendo la alternativa de pagar por transferencia electrónica, y estar disponibles los permisos especiales para concurrir a los bancos y otros centros de pago, cualquier escenario adverso en la recolección de los fondos para cumplir con la obligación no constituye un supuesto de caso fortuito.

Conclusión

El estallido social en sí mismo no constituye un supuesto de caso fortuito sino cuando se dictan actos de autoridad o han dado lugar a hechos de terceros que han imposibilitado el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso es este hecho mismo -y no el estallido social- el que habilita para alegar el caso fortuito. Respecto de esos incumplimientos, salvo que se trate de la entrega de una cosa que sea una especie o cuerpo cierto, las obligaciones surgidas del contrato no se extinguirán pero sí liberarán de la obligación de indemnizar los perjuicios.
El covid 19 en sí mismo no constituye un supuesto de caso fortuito sino en cuanto se dicten actos de autoridad que impidan el cumplimiento de los mismos. En estos casos las obligaciones surgidas del contrato no se extinguirán pero sí liberarán de la obligación de indemnizar los perjuicios.
Ahora bien, considerando que muchas veces la mantención de la obligación traerá otros costos externos, la alternativa que tendrá el deudor será renegociar.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

COVID-19 / Ley Nº21.232 que subsana la Ley de Protección al Empleo


 

Con fecha 01 de junio de 2020 entró en vigencia la Ley Nº21.232, “que modifica la Ley N°21.227”, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo. Un resumen de esta ley, es la que sigue:

1. Con respecto al reparto de utilidades y honorarios de directores. Se incorporaron dos nuevos artículos:

a) Artículo 30 de la Ley de Protección al Empleo [en adelante “LPE”]. Se establece que las S.A. o las empresas que sean parte de un grupo empresarial y que se hayan acogido a la LPE, no podrán repartir dividendos a sus accionistas durante el ejercicio comercial en que éstas entidades tengan contratos de trabajo suspendidos en la AFC.
b) Artículo 31 de la LPE establece que los directores de S.A.A., donde la mayor parte de trabajadores tengan suspensión de mutuo acuerdo, no podrán percibir honorarios o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes del seguro de cesantía, durante el periodo de suspensión.
c) Se establece una prohibición de acogerse a la Ley a las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o sociedades relacionadas en jurisdicciones que sean consideradas de régimen fiscal preferencial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Con respecto a los trabajadores con seguros de cesantía con bancos y similares. Art. 21 LPE. Se modifican los montos de cobertura que la aseguradora pagará de cada cuota con cargo a la póliza, los que serán proporcionales a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el período de vencimiento de la cuota respectiva.

3. En el caso de los trabajadores afectos a suspensión por acto de autoridad y por mutuo acuerdo, no se les podrá aplicar la causal de necesidades de la empresa.

4. Con respecto a los trabajadores de empresas y servicios excluidos de la LPE:

a) Los trabajadores cuyos servicios son necesarios para aquellas actividades excluidas por la LPE no podrán acogerse a los beneficios de la LPE, esto es suspensión laboral por acto de autoridad o mutuo acuerdo ni pacto de reducción de jornada de trabajo. Tiene lógica dado que tienen que seguir trabajando al ser “esenciales”.
b) Los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, podrán pactar la suspensión de mutuo acuerdo.

5. Con respecto de los Pactos de Suspensión de Mutuo Acuerdo se modifica el art. 5 de la LPE con lo siguiente:

a) Se incorpora hipótesis de presunción de existencia afectación de la empresa que la habilita a suscribir la suspensión de común acuerdo cuando el mes anterior a la suscrición del pacto, sus ingresos por ventas o servicios hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.
b) Se establece posibilidad de que los trabajadores denuncien ante la Dirección del Trabajo cualquier vicio en la celebración de dicho Pacto y la no existencia de afectación.
c) Si se celebra el Pacto, éste producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción.

6. Ahora, la vigencia de un pacto de reducción de jornada laboral regirá a partir del día siguiente de su suscripción con alcance retroactivo inclusive a la fecha de la publicación de la LPE [06/04/2020].

7. Las prestaciones de la A.F.C. recibidas durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo ahora serán embargables o sujetas a retención de hasta en un 50% por concepto de pago de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. El empleador es quien indicará, en las declaraciones de trabajadores sujetos a la Ley, cuál de ellos están afectos a dicha retención. Así, la A.F.C. transferirá las prestaciones al empleador, quien efectuará las deducciones correspondientes y transferirá el saldo al trabajador.

8. Trabajadoras con fuero maternal no podrán suspender la relación laboral ni pactar reducción de jornada de trabajo.

9. Las empresas que contratan o celebran convenios con el Estado con cargo a la Ley de Presupuestos tienen prohibición de hacer uso de las prestaciones de la LPE siempre que sea respecto de trabajadores contratados para dichos convenios o contratos. En cambio, si podrán hacer uso de las prestaciones de la LPE las empresas que contraten con el Estado para obras o proyectos de inversión y reciban pagos según estados de avance.

10. Respecto del porcentaje de pago de las cotizaciones previsionales en la suspensión laboral. Se modifica el art. 1 de la LPE retroactivamente a la fecha de la publicación de la antedicha Ley:

a) Se establece que el empleador pagará las cotizaciones previsionales y de seguridad social (tanto de su cargo como de aquellas del trabajador), con excepción de la cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
i. Se estableció en un 100% el porcentaje de la remuneración afecta a las cotizaciones previsionales que deben pagarse durante la suspensión de la relación laboral, estableciéndose que las cotizaciones destinadas a salud, al seguro de cesantía y a la Ley Sanna, se cotizarán sobre el 100% de la renta bruta del trabajador existente antes de acogerse al seguro de cesantía.
ii. En cuanto a las cotizaciones para el fondo de pensiones, comisión de la administradora de dicho fondo y el seguro de invalidez y sobrevivencia también se cotizarán por el empleador calculadas sobre el 100% del monto que el trabajador recibe desde la A.F.C. como prestación del seguro de cesantía.
b) Se establecen dos hipótesis para el pago de dichas cotizaciones en base a las prestaciones pagadas mensualmente por la AFC o bien de acuerdo a la última remuneración percibida por el trabajador.
c) Además en relación a las cotizaciones, se estableció que la obligación de pagar las cotizaciones previsionales en régimen de suspensión laboral relacionada con AFP (invalidez y sobrevivencia también), se aumentó el plazo para su pago a 24 meses, facultándose a realizar en parcialidades.

11. Se extiende la suspensión laboral por acto de autoridad a los trabajadores de casa particular. Además, se obliga al Empleador al pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social (tanto de cargo del trabajador como del empleador), como también a la cotización por indemnización a todo evento.

12. Si se pone término a la relación laboral a trabajadores acogidos a los beneficios de la Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán sobre el monto de la última remuneración mensual devengada.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Ley de Protección al Empleo y Dividendos, dos caras de una misma moneda


 

Varias críticas se han escuchado a raíz de la decisión de  la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad Cencosud S.A. celebrada con fecha 30 de abril de 2020, de pagar y repartir un dividendo a sus accionistas equivalente al 80,12043% de las utilidades líquidas correspondientes al ejercicio 2019, a la vez que la compañía decidía acogerse a la Ley de Protección al Empleo [en adelante “LPE”]. Más aún, luego de que la empresa decidiera finalmente echar pie atrás respecto a acogerse a la LPE, dado que el Gobierno y los parlamentarios con motivo de la polémica generada por este hecho, propusieron un Proyecto de Ley que endurece la normativa sobre protección al empleo, mediante un texto modificatorio [Ley corta] que implicará restricciones en su uso para las sociedades anónimas y grupos empresariales, prohibiendo el reparto de dividendos si es que se han acogido a la mencionada LPE. Las modificaciones a la LPE fueron aprobadas por el Congreso y, al día de hoy, se encuentra en manos del Ejecutivo para su promulgación y posterior publicación[1].

Tras este anuncio y la reacción del grupo controlado a través de distintas sociedades por el Sr. Horst Paulmann y su familia, los trabajadores de la empresa quedaron sin la posibilidad de acceder al beneficio de la LPE, generando un fuerte impacto reputacional en la empresa. Fuentes al interior de Cencosud han señalado a través de los medios que reconocen una falta de análisis en conjunto respecto de cómo serían leídas ambas variables por la opinión pública.

Frente a la polémica generada vemos relevante hacer algunas reflexiones.

Las sociedades anónimas están obligadas a repartir cada año al menos un 30% de las utilidades líquidas del año anterior; para repartir menos hace falta la unanimidad de la junta de accionistas[2]. Este año 2020 se reparten las utilidades del ejercicio comercial 2019, y el derecho a los dividendos se encuentra amparado por el derecho de propiedad de los accionistas (y no de la empresa); y este derecho no tiene relación alguna con la contingencia que se está viviendo hoy en el país en conformidad a la normativa que resulta aplicable. De lo que se trata es de ayudar a todos, y no a algunos a costa de otros.

Hay que tener presente que la junta de accionistas que aprobó el reparto del 80% de la utilidad se realizó con fecha 30 de abril de 2020, es decir, fue anterior a la publicación de la LPE.

Tanto los accionistas controladores, como aquellos minoritarios, cuentan con el flujo de fondos proyectado derivado de los dividendos y que es un factor que han tenido en consideración para evaluar tanto su respectiva inversión como la permanencia en la propiedad de las acciones de la respectiva empresa. Para todo accionista, su acción —y los dividendos que la empresa reparte con cargo a las utilidades que genera— son parte de su patrimonio. En el caso puntual de Cencosud, los controladores son varias sociedades ligadas a la familia Paulmann, y entre los accionistas minoritarios están las Administradoras de Fondos de Pensiones (generando un impacto negativo en los ahorros previsionales de gran parte del país) así como también entidades financieras y bancarias y, por supuesto, todas aquellas personas que invierten sus ahorros en la compra de estos instrumentos de capitalización. Todos ellos tienen distintas realidades financieras, y en general tienen créditos contratados y otros pasivos cuyo pago muchas veces se prevé hacer con cargo a los flujos generados por el reparto de utilidades que tienen lugar cada año en los meses de abril/mayo. Que en mayo de este año, por un acto de autoridad —abrupto, imprevisto y sin mediar un análisis pausado y profundo de la materia—, se imponga el no pago de los dividendos previstos (porque en marzo de cada año ya se sabe si la empresa fue rentable el año anterior), es como un “expropiación sin contraprestación”: ya que de golpe se priva al accionista, sin contraprestación, los dineros que esperaba recibir con cargo a utilidades generadas el año anterior. Esta situación puede tener el agravante de dejar al accionista sin fondos para enfrentar sus gastos y el financiamiento de sus deudas. ¿Era necesario perjudicar el derecho de propiedad de los accionistas para defender el empleo de los trabajadores de la empresa? ¿prima el derecho al trabajo por sobre el derecho de propiedad? Cualquiera que sea la respuesta a ambas preguntas, la opción por uno u otro no se sustenta en la normativa vigente a la fecha en que la junta de accionistas de Cencosud aprobó la distribución del dividendo objeto de la polémica.

Por otro lado, el no distribuir los dividendos pactados (al menos el mínimo) puede impulsar la pérdida de valor de las acciones (y, por lo mismo, la pérdida de valor de la empresa), al incentivar a la venta de acciones que no están redituando lo proyectado por el accionista, teniendo en cuenta que un componente importante en la valorización de las acciones es la expectativa de futuros dividendos. Como se puede apreciar, repartir o no la utilidad generada por una empresa influye directamente en los indicadores y ratios financieros, los cuáles son analizados por los inversionistas al momento de comprar un determinado papel. Una acción no atractiva, sin perspectiva, y que no tenga posibilidad de corrección, perderá su valor de mercado.

De aprobarse la Ley corta, no pudiendo las sociedades anónimas (en particular en las abiertas y con transacción bursátil) acogidas a la LPE efectuar reparto de utilidades, los trabajadores de esas empresas verán cómo ella puede verse expuesta a perder su valor, y a los riesgos que esto significa (para el futuro de la empresa), al mismo tiempo que se perjudica a millones de personas (los accionistas y sus familias), sin una debida contraprestación.

 


[1] Vid. link noticia ley corta.

[2] Ref. Art. 79 ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

 

Alejandra Pérez Ferrada
Gerente

 

 

Aspectos prácticos del financiamiento desde el exterior: préstamo


 

Cuando una sociedad extranjera constituye una sociedad en Chile generalmente, en una primera etapa —que puede no ser corta— se puede ver en la necesidad de financiar también sus operaciones.

Siendo ésta una típica y simple operación de financiamiento, una alternativa es que el traspaso de fondos se encuentre sustentado en un préstamo [o mutuo de dinero], lo cual implicará que la sociedad chilena quedará obligada a restituir los fondos a la sociedad extranjera. Esta operación deberá quedar reflejada en un contrato de mutuo.

En términos sencillos, esta operación sólo debiera dar lugar al Impuesto de Timbres y Estampillas, el que deberá ser pagado por la mutuaria, esto es, por la sociedad chilena. El monto de este impuesto variará según el plazo que se establezca para el pago del préstamo. Entendiendo que la empresa extranjera solo exigirá el pago de estos dineros en la medida que la sociedad chilena cuente con fondos para ello, consideramos que el mutuo debiese ser a la vista [en otras palabras, al solo requerimiento de la sociedad extranjera], en cuyo caso estará afecto a una tasa de 0,332% sobre el monto del préstamo. En el evento que el préstamo sea a plazo, el impuesto a pagar puede llegar al 0,8%.

El pago del Impuesto de Timbre y Estampillas permitirá justificar el registro de estos fondos en la contabilidad de la sociedad chilena, quedando —por un lado— como una cuenta de activo denominada “Caja”, y —como contrapartida, por el otro lado— como una cuenta de pasivo denominada “Cuenta por pagar”. Estas anotaciones y constancias a futuro permitirán justificar el origen de los fondos con que se efectuaron los desembolsos, así como las futuras inversiones que se hagan por parte de la sociedad chilena.

Habiéndose pagado el Impuesto de Timbre y Estampillas, la sociedad chilena no deberá pagar por estos fondos otros impuestos [como el Impuesto a la Renta]. De todos modos, y considerando la fecha en que se escribe esta opinión, se hace presente que, en virtud de la Ley N° 21.225, se estableció una tasa de 0% del Impuesto de Timbre y Estampilla con respecto a las operaciones inicialmente gravadas que se acuerden entre los días 1° de abril de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive.

En el evento de pactarse el pago de intereses por el préstamo recibido, estos intereses podrán ser utilizados como gastos por la sociedad chilena en la medida que sean necesarios para la adquisición, mantención o explotación de bienes destinados al giro del negocio o empresa [necesarios -esto es, inevitables u obligatorios- para producir o generar la renta] y estén relacionados directamente con el giro. De lo contrario, ese gasto no podrá ser deducido de los ingresos brutos del ejercicio comercial, y podrá ser rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, aplicándose una tasa adicional de un 40% de impuestos sobre el monto del gasto.

En relación con el ingreso de estos fondos, éstos deben ser informados al Banco Central de Chile en conformidad al Compendio de Normas de Cambios Internacionales y, en concreto, bajo el código 11400 “Créditos Externos” del anexo Orden de Pago Recibida del Exterior, en conformidad al Capítulo XIV. Esta información la efectúa el Banco comercial (o entidad del MCF) donde se encuentre la cuenta que reciba los fondos. La práctica indica que es importante revisar que ese registro se haya efectuado del modo correcto [porque suele tener errores].

De todos modos, una operación como la antes indicada, al ser una operación de financiamiento transfronterizo o internacional hará necesario estudiar otras cuestiones involucradas, tales como: determinación y pago del Impuesto Adicional estudio de los precios y valores de transferencia, exceso de endeudamiento y otros que pudieran surgir con ocasión de la sede de la empresa extranjera.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

Nuevo Impuesto Único y Sustitutivo


 

La Ley N° 21.210, conocida como Modernización Tributaria, incorporó nuevamente -ya antes lo había hecho la Ley 20.780 y la Ley 20.899- un impuesto único y sustitutivo sobre todo o parte de las utilidades que las empresas hayan tenido registradas al 31 de diciembre de 2016, en el Fondo de Utilidades Tributables, y que aún retengan.

¿De qué se trata esto?

Durante muchos años los dueños de las empresas tuvieron la opción de no retirar las utilidades generadas por éstas, acumulándolas en las mismas empresas, permitiendo su ahorro para futuras contingencias o su inversión en mejoras de capacidades productivas. Tributariamente, esta acumulación de utilidades se hizo mediante su registro en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), quedando postergada la aplicación de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Adicional), para cuando ellas fueren efectivamente distribuidas a sus dueños.

Con el objeto de aumentar la recaudación fiscal, se diseñó en la citada Ley un mecanismo e incentivo que fuera atractivo para los contribuyentes, consistente en sustituir los impuestos finales que gravarían las utilidades acumuladas por un impuesto único y sustitutivo.

A esas utilidades se puede acceder cada año, pero después de retirar (y tributar) las utilidades del año. Con el mecanismo del impuesto único y sustitutivo la Ley ofrece la posibilidad de retirarlas en forma directa, y con trato especial.

¿Es un beneficio?

Desde el punto de vista fiscal, permite obtener ahora recursos a los que sólo tendría derecho cuando los socios o dueños de las empresas retiren efectivamente las utilidades; y, desde el punto de vista de los particulares, permite que esas utilidades cumplan íntegramente su tributación y queden a su libre y entera disposición pagando un impuesto de menor cuantía.

En concreto, ¿cuál es el beneficio para los particulares?

El beneficio es el ahorro que significa para los dueños de las empresas, pagar un único impuesto con tasa fija de un 30% sobre las utilidades que sometan a este procedimiento, en reemplazo de la tasa progresiva del Impuesto Global Complementario que para este año llega a un 40%.

Adicionalmente, el impuesto lo paga la empresa y no el contribuyente final, lo que facilita el uso de la franquicia porque no es necesario que el socio dueño destine fondos para ello, aumentando aún más el ahorro que esta herramienta representa para el que la utiliza.

¿Qué ocurre una vez pagado el impuesto único y sustitutivo?

Una vez pagado el impuesto único y sustitutivo, las utilidades han cumplido su tributación y pueden ser retiradas en ese momento o posteriormente por sus dueños, sin que las mismas deban pagar ningún otro tributo.

En otras palabras, el uso de esta franquicia no significa necesariamente una desinversión en la empresa porque la norma no exige el retiro inmediato de las utilidades, sino que permite hacerlo cuando los dueños así lo quieran.

¿Hay algún otro beneficio para los particulares?

El uso de la franquicia abre muchas posibilidades para la empresa y sus dueños. En este sentido, es posible pensar, por ejemplo, en fórmulas que permitan disminuir el Capital Propio Tributario, lo que tiene importantes consecuencias económicas y tributarias para las empresas y sus dueños.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

Ley N°21.234 / LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES O USUARIOS DE TARJETAS DE PAGO Y TRANSACCIONES …

Historia de la Ley


 

La Ley N° 21.234 viene en modificar la Ley Nº 20.009, esencialmente respecto al sistema de limitación de responsabilidad de los usuarios de tarjetas de créditos por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas. Esta limitación antes solo comenzaba a operar “con posterioridad al aviso o noticia entregada al emisor”, pues solo desde ese momento recaía en la institución emisora de la tarjeta (banco, casa comercial u otra) la carga de la prueba para demostrar que cualquier uso posterior al aviso correspondía al titular de la tarjeta y no a un tercero.

Si bien la limitación de responsabilidad antes descrita todavía se mantiene, la novedad introducida por la Ley N° 21.234 es que faculta al titular de tarjeta, luego de dar el aviso a la institución emisora sobre el extravío, hurto, robo, incluyéndose la figura de fraude, para que dentro de los 30 días hábiles siguientes alegue que fue un tercero no autorizado quien hizo uso de su tarjeta por operaciones realizadas hasta 120 días anteriores al aviso. Dentro de ese plazo, en los casos en que el titular de la tarjeta desconozca haber autorizado alguna operación, corresponderá al emisor acreditar que dicha operación fue autorizada por el titular, no bastando para ello el solo registro de las operaciones a su nombre.

Si el monto total reclamado es igual o inferior a 35 Unidades de Fomento, la institución emisora de la tarjeta deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la devolución de los fondos dentro de 5 días hábiles desde la fecha del reclamo. Por todo lo que exceda el monto indicado, el emisor tendrá 7 días adicionales para cancelar los cargos o restituir los fondos, o, en el caso que tenga antecedentes que los cargos se deben a dolo o culpa grave del titular de la tarjeta, el emisor podrá interponer acciones ante el Juzgadi de Policía Local para demostrar que el titular obtuvo algún provecho ilícito o que facilitó la comisión del delito. El procedimiento del juicio será el correspondiente según la Ley N° 19496 Sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores.

Asimismo, se prohíbe al emisor ofrecer la contratación de seguros a sus usuarios para cubrir los riesgos o siniestros que por esta Ley les corresponden a las instituciones emisoras de tarjetas.

Finalmente, la Ley tipifica conductas como delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

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