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ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES


 

En la desesperación causada por el apremio económico puede ocurrir que un deudor intente esconder sus bienes o activos, y un mecanismo es transfiriendo su dominio a terceros coludidos con el deudor, y de este modo conseguir que nunca ingresen a la masa de bienes que deberá ser liquidada entre los acreedores. Para protegerlos de este comportamiento del deudor, la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, regula las Acciones Revocatorias Concursales. Estas acciones son de tres clases: objetiva, subjetiva y aquellas que buscan la revocación de las reformas a los estatutos sociales, siendo algunas exclusivas en contra de la Empresa Deudora, otras exclusivas en contra de la Persona Deudora, y otras comunes a ambas.

De manera exclusiva en contra de la Empresa Deudora, procede la revocación de las reformas a los pactos o estatutos sociales que se hayan realizado dentro de los seis meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, si importaren una disminución de su patrimonio. Además, si la disminución patrimonial es respecto de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, siendo aquellas fiadoras o codeudoras solidarias de la misma, dicha disminución será inoponible a quien hubiera contratado con la empresa deudora con anterioridad a dichas reformas, es decir, la disminución patrimonial no será válida para ese contratante y podrá dirigirse en contra de todo el patrimonio social sin importar que ahora se haya visto disminuido por el cambio de estatutos.

De manera común, en contra de la Empresa Deudora y de la Persona Deudora, procede la acción revocatoria concursal objetiva que se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización, Renegociación o Liquidación, según corresponda. Los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, tienen acción en contra de los actos o contratos celebrados dentro del año anterior al inicio del procedimiento, o dentro de los dos años anteriores cuando se celebran con personas relacionadas, o son actos a título gratuito, respecto de:
1. Todo tipo de pago anticipado;
2. Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada. Para estos efectos la dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3. Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente constituidas; y
4. Cualquier acto a título gratuito.

En contra de la Empresa Deudora, la acción revocatoria concursal subjetiva se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización o Liquidación. Los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, tienen acción en contra de todos los actos o contratos celebrados dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento, debiendo acreditar que:
1. El otro contratante tenía conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora; y
2. Que el acto o contrato celebrado causa perjuicio a la masa de acreedores. Se entenderá especialmente que causa perjuicio, si las estipulaciones del acto se alejan de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época de celebración del acto; o que el acto o contrato altera la posición de igualdad de los acreedores en el concurso.

En contra de la Persona Deudora, tratándose de otros actos o contratos celebrados o ejecutados con anterioridad al Procedimiento Concursal de Renegociación o Liquidación, regirá el Derecho Civil común, regulado en el artículo 2468 del Código Civil, y se presumirá que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal. De este modo, dentro del año contado desde la celebración del acto o contrato, se pueden rescindir:
1. Los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que se hayan otorgado en perjuicio de los acreedores, conociendo el otro contratante el mal estado de los negocios de la persona deudora; y
2. Los actos o contratos no comprendidos en el número anterior, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, que causen perjuicio a los acreedores.

Las acciones descritas se interponen ante los Tribunales que estén conociendo de los Procedimientos Concursales y se tramitarán bajo el procedimiento sumario, y serán dirigidas en contra del Deudor y del otro contratante, las cuales serán acogidas a menos que se pruebe que el acto o contrato impugnado no produjo perjuicio a la masa de acreedores. La sentencia favorable ordenará la restitución de los bienes y señalará expresamente el monto del perjuicio, que corresponderá a la diferencia de precio que normalmente prevalezca en el mercado para operaciones similares a la época de celebración del acto, la que será determinada por peritos, teniendo derecho el condenado a restituir a que se le devuelva lo pagado por la cosa, verificando su crédito en el procedimiento concursal. En contra de esta sentencia solo procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse dentro de los diez contados desde su notificación.

Como estas acciones miran el interés de la masa de acreedores, pretendiendo dejarlos indemnes obteniendo la indiferencia económica, como si nunca se hubiese celebrado el acto perjudicial, es que se permite al contratante obligado a restituir hacer subsistir el acto impugnado, pagando la diferencia de precio antes señalada, sin que el demandante de revocación pueda oponerse.

Las acciones revocatorias concursales pueden hacer la diferencia entre la satisfacción de una deuda y quedar impagas, por este motivo, es de las primeras cosas que deben evaluar los acreedores cuando uno de sus deudores inicia un procedimiento concursal.

Palabras Claves: Acción Revocatoria Concursal, Reorganización, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

DICTÁMEN Nº1.884/014 – SOBRE EL DERECHO DE SALA CUNA EN EMERGENCIA SANITARIA


 

En el marco de la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo [Artículo 152 inc. 1º quáter G del Código del Trabajo], resulta exigible que el empleador cumpla con su obligación de proveer el derecho de sala cuna establecido en el articulo 203 del Código del Trabajo.

Así, la obligación de disponer de salas cunas por parte del empleador puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, el que debe ser elegido entre aquellos que cuentan con la autorización de la JUNJI (Junta Nacional de Jardines Infantiles); y
d) Si cualquiera de las medidas anteriores se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra de ellas, persistiendo la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible [Dictamen Nº546/34 de 02/02/2004].

Sin perjuicio de lo anterior, procederá la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinadas situaciones como por ej.: (i) si en el domicilio del trabajo no existen servicios de sala cuna autorizados por la JUNJI; (ii) faenas mineras alejadas de centros urbanos; (iii) turnos nocturnos; y (iv) problemas de salud que afecten a los menores [Dictamen Nº6758/86 de 14/12/2015].

La madre trabajadora que preste servicios y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del C.T., en el marco de la presente emergencia sanitaria, mantiene el derecho a que el empleador provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible de cumplir por el riesgo existente en materia de salud y la circunstancia que las salas cunas han cerrado a causa de dicha contingencia [Res. Ex. Nº322 de 28/04/2020], habilita a las partes a acordar el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable [Artículo 5 inc. 2º del C.T.] del derecho analizado, la necesidad de resguardar la salud del menor de dos años y que permita a la madre trabajadora desarrollar sus capacidades laborales [Dictamen Nº4951/78 de 10/12/2014].

En conclusión, aun cuando se esté trabajando bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, resulta plenamente vigente el derecho a sala cuna del trabajador/a.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Las “Empresas de bien esencial” en la Ley N° 21.227


 

Las “empresas de bien esencial” son aquellas mencionadas en el instructivo para permisos de desplazamiento emitido por el Gobierno de Chile y que corresponden a aquellos rubros que pueden seguir funcionando aún en caso de cuarentena.

De este modo, por un lado, estas empresas de bien esencial se encuentran exceptuadas del acto o declaración de autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del COVID-19, no viéndose afectadas por una orden de paralización de actividades; y por otro, los trabajadores de estas empresas se encuentran autorizados para poder desplazarse desde su domicilio a la empresa —y viceversa— aun cuando exista un Decreto de cuarentena de por medio.

Considerando que la Ley N° 21.227 faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo a los trabajadores cuyas labores se vean suspendidas -ya por el efecto del acto de autoridad o por acuerdo con su empleador-, o cuyas jornadas se vean disminuidas, en principio ello no debiese ser aplicable a las “empresas de bien esencial”, desde que éstas no se ven afectadas por el acto de autoridad.

Sin embargo, la Ley N°  21.227 [antes de la reforma por la Ley N° 21.232] permitía que las “empresas de bien esencial” pudieran pactar con sus trabajadores una reducción a la jornada de trabajo, pudiendo éstos —a su vez— acceder en parte a los fondos del seguro de cesantía [art. 8 letra d)]. El motivo que habilitaba a la celebración de este pacto era permitir a la empresa reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional, o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

Luego, con la reforma introducida por la Ley N° 21.232, se permitió —además— que estas empresas pudieran también acceder a la suspensión del contrato de mutuo acuerdo [art. 3] cuando su actividad se vea afectada total o parcialmente, y los servicios que prestan los trabajadores no sean necesarios para la continuidad de las actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad.

Un punto que pudiera dar lugar a discusión respecto de las “empresas esenciales” es el momento en que pueden celebrarse ambos pactos. En relación con el ‘pacto de reducción de jornada’, atendido que la ley señala que estas empresas pueden celebrarlo cuando han sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad que establece medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del  COVID-19, que impliquen a su vez la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados con sus trabajadores, esto supone que tiene que existir el acto de autoridad, por lo que, si la casa matriz o sucursal de la empresa se encuentra en una comuna que no está en cuarentena, legalmente no cumpliría con un requisito para que los trabajadores de esa sucursal o casa matriz, respectivamente, pudieren acceder al fondo seguro de cesantía. En relación con la ‘suspensión del contrato’, La Ley se limita a remitirse al artículo 5 que solo permite celebrar estos pactos mientras no esté vigente el acto de autoridad. Sin embargo, ello debiese irrelevante respecto de estas empresas desde que el aludido acto de autoridad no afecta sus operaciones.

Finalmente, en ambos casos [pacto de reducción de jornada o pacto de suspensión], los requisitos del trabajador para poder acceder a los fondos del seguro de cesantía son los mismos:

  1. Estar Afiliado a AFC.
  2. Que sus últimas 3 liquidaciones hayan sido con el actual empleador; o registrar un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses, siempre que al menos las últimas dos cotizaciones sean con el actual empleador y en los 2 meses anteriores al acto de autoridad.
  3. Que no tenga fuero laboral.

 

Rodrigo Vásquez Luque
Abogado

 

Sobre el cambio de domicilio de un contribuyente para efectos municipales


 

El inciso final del artículo 29 del Decreto Ley Nº 3.063 Sobre Rentas Municipales (“DL” o “Ley”), establece:

“Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la municipalidad respectiva.”.

Dicho inciso regula la situación de aquellos contribuyentes que, ejerciendo una actividad gravada con patente municipal en un inmueble emplazado dentro del territorio de una municipalidad (“Municipio de origen”), cambian su domicilio a otro inmueble ubicado en el territorio de otro municipio (“Nuevo municipio”) durante el transcurso del periodo anual de cobro de patente municipal. Por lo mismo, en dicho supuesto el contribuyente ejerció una actividad gravada con patente municipal durante cierto tiempo en un inmueble emplazado dentro del territorio del municipio de origen que habilita a éste para exigir al contribuyente el pago de la respectiva cuota semestral (primera o segunda) de la patente municipal.

Por lo tanto, la cuestión fáctica y relevante regulada por la Ley es la fecha en que el contribuyente deja de ejercer una actividad gravada con patente municipal en un inmueble emplazado dentro del territorio del municipio de origen y, por lo mismo, comienza a ejercerla en otro inmueble ubicado dentro del territorio del nuevo municipio. Para todos los efectos, dicha fecha es aquella en que el contribuyente cambia y registra ante el SII un nuevo domicilio.

En este caso, lo que la Ley resguarda es el principio general del derecho consistente en que un contribuyente no puede ser afectado o gravado dos veces con patente municipal en un mismo periodo anual de cobro. Asimismo, protege el principio de evitar un enriquecimiento sin causa en favor de los municipios y, respecto de los contribuyentes, el pago de lo no debido.

En muchas ocasiones, por error los contribuyentes cambian su domicilio y en vez de pagar la respectiva patente municipal a contar del semestre siguiente al de su instalación en el nuevo municipio, la pagan en el municipio de origen. En dicho caso, el contribuyente debe solicitar al municipio de origen la devolución de la suma de dinero pagada erróneamente y en exceso. Frente a esta solicitud algunos municipios han adoptado la práctica de defenderse invocando que ellos tenían el derecho a percibir íntegramente el pago de todo el periodo anual de cobro de patente. De todos modos, vasta es la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República (“CGR”) que señala que en dichos casos las municipalidades respectivas se encuentran obligadas a restituir a los contribuyentes la suma de dinero pagada por error y en exceso.

Asimismo, y para efectos de que el contribuyente pueda enrolarse con patente municipal en el nuevo municipio, deberá exhibir el comprobante de pago de la última cuota de patente (primera o segunda) pagada en el municipio de origen. Asimismo, deberá acompañar un certificado emitido por dicho municipio que acredite que el contribuyente no mantiene deuda por concepto de patente. Si el  contribuyente no dispone de los antecedentes antes indicados, el nuevo municipio no le otorgará y enrolará con una patente municipal definitiva ni provisoria.

Sin perjuicio de lo antes indicado, resulta relevante tener presente que, en general, los nuevos municipios a pesar de no enrolar al contribuyente con una patente municipal definitiva o provisoria, permiten que éste pueda pagar la (s) respectiva (s) cuota (s) de patente municipal mediante una modalidad denominada “Pago o regularización fuera de rol”. Lo anterior, ya que el hecho gravado por la Ley es el ejercicio de una determinada actividad (secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación) a pesar de que ésta se ejerza sin contar con el permiso o patente municipal. Por lo tanto, en dicho caso el contribuyente puede pagar en el nuevo municipio y, de este modo, evitar el devengamiento en su contra del reajuste y del interés penal moratorio (ref. artículo 53 del Código Tributario) respecto de la (s) cuota (s) de patente municipal que adeudare.

Por último, como advertencia y con la finalidad de prever con antelación un cambio de domicilio, el contribuyente debe considerar realizarlo antes del inicio de un nuevo periodo de cobro anual de patente municipal por parte del municipio de origen, esto es, con anterioridad al día 1 de julio de cada año. El proceder de este modo implicará que el contribuyente ejerza únicamente una actividad gravada con patente en el municipio de origen hasta el término del respectivo semestre y nunca dentro de un nuevo periodo de cobro anual de patente municipal. Como resultado, el contribuyente evitará cualquier tipo de reclamo o pretensión de cobro por parte del municipio de origen.

 

Jorge Peredo Nacrur
Abogado

 

Ley N°21.236 / Regula la Portabilidad Financiera

Historia de la Ley


 

Con fecha 9 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.236.-, [la “Ley”] que “Regula la portabilidad financiera”. Tal como dice en su Artículo 1ro., “esta ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor.”

A continuación ofrecemos un punteo y resumen de los temas más relevantes que trata:

1. Aplicación. Esta ley se aplicará a “proveedores de servicios [o productos] financieros”, esto es, a las instituciones o entidades que habitualmente actúan en el mercado financiero, tales como prestados de servicios de esta naturaleza, como bancos, instituciones financieras, cajas, cooperativas, compañías de Seguro y, en general, instituciones que “coloque[n] fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos, o toda otra entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero”.

2. Beneficiarios o Cliente: persona natural o jurídica que mantiene vigente uno o más productos o servicios financieros, y que tenga la calidad de consumidor conforme a la ley Nº 19.496, o de micro o pequeña empresa, conforme a la ley Nº 20.416, que “Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño”.

3. Algunas características de importancia de la Ley o de su regulación:
a) La “portabilidad” constituye un derecho para el cliente, y cualquier cláusula en contrario se entenderá por no escrita;
b) Se pueden celebrar procesos de portabilidad con uno o varios proveedores, y con respecto a uno o varios servicios financieros, cualquiera sea la modalidad de éstos, y hayan sido o no otorgados por el mismo proveedor;
c) Puede tener por objeto créditos garantizados o no; y, en el primer caso, la Ley establece la subrogación especial (que también puede ser o real), en virtud de lo cual la o las nuevas obligaciones se verán garantizadas por las mismas garantías anteriores sin necesidad de volverlas a pactar: se entenderán traspasadas de pleno Derecho, y por la sola virtud del pacto acogido a esta Ley;
d) Hay plazos de vigencia de las solicitudes, ofertas y certificados; y, por tanto (por ejemplo) sólo después del plazo de 7 días podrá retractarse el nuevo proveedor de su Oferta. También el cliente podrá arrepentirse si lo hace en tiempo y forma. Y se regulan los efectos de cada uno de estos actos; y
e) El proceso de portabilidad, si es aceptado por el nuevo proveedor, implica el otorgamiento de un mandato (conocido como “mandato de término”, el que es delimitado en la Oferta), el que tiene especificaciones en materia de facultades, ejercicio y término.

4. Proceso. Para conseguir la “portabilidad” la Ley estructura o dibuja un procedimiento, en el que hay trámites y plazos, y por el que —y si se sigue cumpliendo los requisitos—, y con la colaboración al menos del nuevo proveedor (p. ej. el Banco hacia el cual uno quiere cambiarse), el resultado será el cambio del interlocutor financiero (del “Proveedor inicial” al “Nuevo proveedor”) con respecto al crédito en cuestión (esto es, del servicio o producto financiero de que se trata). Este proceso se estructura en base a la actuación del “cliente”, que presenta una “solicitud” de portabilidad al “nuevo proveedor” donde pide el cambio y detalla el crédito, y será el nuevo proveedor quien habrá de responder (al cliente) con una “oferta” de portabilidad, la que es vinculante para quien la hace, y que contendrá las características de las nuevas operaciones.

Éste es un proceso en parte ‘reglado’, porque —entre otras cosas— se indican plazos para los trámites, y para obtener ciertos resultados, o realizar ciertos actos, los que en algunos casos son estrechos (en resguardo de los intereses del nuevo proveedor, como el del inciso 2° del Art.7°; o en protección de los intereses del cliente, como el del inciso 5° del Art. 10°). Esto también es una ventaja para el cliente: iniciado el proceso de portabilidad, se sabrá con claridad a poco andar si fue o no fructífero, ya porque se sabe cuándo fracasa, y su éxito también tiene fecha clara, porque se ha tratado de articular las reglas y pasos de modo de ayudar a que estos procesos (y su eficacia práctica) no se eternicen. Así, se ponen plazos para el cierre de cuentas corrientes, una vez terminado el proceso de portabilidad y avisado este hecho al proveedor anterior, lo que de por sí es alentador (y lo saben los que han estado en estos trances). Vid. inciso 2do. del Artículo 11.

Estos procesos no son desconocidos para la banca; es común el cambio de proveedores financieros, o el movimiento de los clientes entre unas entidades financieras y otras, buscando mejores condiciones o ventajas; pero es primera vez que se regula como ‘derecho’; y se estructura la relación entre el cliente y los proveedores de un modo balanceado (o equilibrado), en mejor protección del beneficiario. También queda más claro que se trata de un proceso consensual; y los proveedores, especialmente el nuevo proveedor, tendrán gran parte de la responsabilidad (o carga) de que el proceso llegue a buen término… y todo esto es una buena noticia para el cliente. En este sentido, será el nuevo proveedor quien pedirá directa y personalmente al proveedor inicial información clave para el proceso de traslado, tal como el “Certificado de liquidación”, en caso que no lo hubiere entregado el cliente, o estuviere vencido. Asimismo sucederá con otros antecedentes.

Con la aceptación de la oferta [de portabilidad] el cliente otorga un mandato de término al nuevo proveedor respecto de los productos y servicios especificados en al “Solicitud”.

5. Subrogación especial. Una de las peculiaridades de la Ley —sobre lo que ya hemos dicho algo, más arriba— es que establece un régimen de subrogación, que llama “especial”, conforme al cual el crédito y todas las garantías que lo caucionen —en particular las eventuales garantías reales— ceden del todo, y sin necesidad de acto u operación o gestión adicional —de pleno derecho—, a favor del nuevo proveedor; y para conseguirlo bastará el sólo contrato. En cuanto a la eficacia de la portabilidad (o del contrato y su efecto subrogador), en especial con respecto a la cesión de garantías (incluidas las reales), entre las partes tendrá plena eficacia por el sólo contrato y desde la fecha del mismo; y, con respecto a terceros, la cesión o portabilidad les será oponible desde la fecha de la “constancia” (anotación, subinscripción, inscripción, etc.) que se haga del contrato en el respectivo registro. Dicha “anotación” se hará no de acuerdo al régimen propio de cada caución, sino que en conformidad al Reglamento de la Ley (ref. Artículo 19).

Los Artículos 14 (y los siguientes) establecen los requisitos copulativos de validez y eficacia del contrato, que son los siguientes:
a) Que un nuevo proveedor celebre un contrato de crédito con el cliente en virtud de una oferta de portabilidad, de conformidad con el artículo 16;
b) Que ese contrato de crédito señale expresamente que tiene por objeto el pago y la subrogación de un crédito inicial, especificando el crédito;
c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a). Se entenderá que la garantía real se ha modificado para garantizar el nuevo crédito, de pleno derecho, desde la fecha de este pago;
d) Que los créditos de que se trata se extingan por el solo pago de los mismos¹;
e) Que el contrato conste por escrito;
f) Que —además— el contrato, o la celebración o acuerdo del mismo cumpla con las respectivas solemnidades legales que se exijan al título, desde que, “en caso de que el crédito inicial esté caucionado por una o más garantías reales sujetas al sistema registral (por ej., la hipoteca), el nuevo crédito deberá también cumplir con las solemnidades legales que se requieran para el otorgamiento de dicha clase de cauciones (por ej., que el contrato conste mediante escritura pública) y que sean necesarias para dejar constancia de la respectiva subrogación especial de crédito.” (vid. Artículo 16)² ; y
g) El inciso 2do. del Artículo 16 agrega un requisito más, que parece ser —también, al igual que los otros— una exigencia de validez³, y es que se encuentre inserto “en el contrato del nuevo crédito el certificado de liquidación o actualización de deudas vigente en el momento de su celebración.”

El Artículo 23 establece que el mandato que el cliente otorgue al nuevo proveedor tendrá el carácter de irrevocable hasta el pago de todas las obligaciones que procedan o hasta el incumplimiento de parte del nuevo proveedor de las obligaciones que establece esta ley, aunque esta norma limita esta restricción [la irrevocabilidad, o la ineficacia de la facultad para revocar el mandato por parte del mandante] sólo al mandato otorgado para el pago o término de obligaciones caucionadas con una garantía real con cláusula de garantía general. Por tanto, en los demás casos el mandato que otorgue el cliente seguirá siendo (o no siendo) revocable según las reglas generales.

La subrogación especial de crédito podrá tener lugar tanto entre créditos otorgados por distintos proveedores, como entre créditos otorgados por el mismo proveedor.

Como es cierto que, tratándose de créditos, lo normal es que estemos ante derechos y obligaciones no sujetas a registros ni al sistema registral (al cual, por lo general, sólo se somete el sistema de adquisición, modificación y extinción de derechos reales que se constituyen sobre bienes corporales inmuebles), la ley establece un exigente itinerario de fechas y plazos para hacer los pagos, de modo que, a ciencia cierta, contando con las fechas del contrato, se sepa con seguridad si hubo o no subrogación. Así, según el Artículo 15, el plazo para el pago (vid. letra c) anterior) “en ningún caso podrá ser superior a seis días hábiles bancarios desde la celebración del nuevo contrato de crédito y durante la vigencia del certificado de liquidación o actualización de deudas.”

6. Reglas especiales. La Ley da reglas especiales para el trato de los siguientes casos:
a) la portabilidad en el evento que el cliente desee refinanciar uno o más productos financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos (vid. Artículo 5°);
b) para adquirir o conseguir la portabilidad de garantías reales con cláusula de garantía general (vid. Artículo 17);
c) en el caso de créditos que se portan caucionados por una garantía (real y/o personal) sin cláusula de garantía general, y los términos del nuevo crédito impliquen condiciones más gravosas para el cliente, dichos términos serán inoponibles a terceros acreedores hipotecarios o prendarios de grado posterior existentes con anterioridad al proceso de portabilidad, o a los terceros que hubieren otorgado la respectiva garantía, a menos que hubieren dado su consentimiento a esa portabilidad en conformidad a la Ley (vid. Artículo 18);
d) para el proceso de portabilidad para créditos hipotecarios otorgados mediante emisión de letras de crédito (vid. Artículo 24);
e) con respecto al tratamiento de datos personales (vid. Artículo 25);
f) en materia penal, desde que el Artículo 26 sanciona con las penas previstas en el inciso 2do. del Artículo 197 del Código Penal a quien cometiere alguna de las falsedades señaladas en el artículo 193 del Código Penal en cualquier documento que deba emitirse, entregarse o suscribirse en virtud de las disposiciones de la Ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo será castigado como si fuere autor de la falsedad (vid. Artículo 26);
g) además de las sanciones anteriores, se establece un régimen de sanciones [contravencional, infraccional o no penal] general para los proveedores que infrinjan lo establecido en la Ley y su Reglamento (vid. Artículo 27). Lo dispuesto en los artículos 26 y 27 es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan;
h) para los efectos de las funciones y facultades del Servicio Nacional del Consumidor, y la Ley N° 19.496.-, la Ley se considerará como una “norma de protección de los derechos de los consumidores”, por lo que dicho organismo tendrá facultades de fiscalización e infraccionales con respecto a la misma. En este mismo sentido se modificó esa ley, incluyendo una referencia expresa a la Ley;
i) se establecen varias cargas u obligaciones de información del proveedor al cliente, lo que siempre contribuye a mejorar su posición, seguridad y protección, además de asegurar una acertada elección, y la Ley lo hace en varias normas, en especial en los artículos 12, y 29; y en el nuevo Artículo 17 D que se incorpora a la Ley N°19.496.-; y
j) se regula el acceso de los proveedores a las sociedades de apoyo al giro precisamente con relación a los servicios que puedan prestar a cualquier proveedor en relación con la portabilidad financiera y la operatividad de la Ley, estableciendo que deberán establecer condiciones y exigencias objetivas y no discriminatorias de contratación, sin que puedan establecer diferencias en relación al volumen de operaciones.

7. Costos. La Ley considera una serie de reglas y disposiciones que ayudarán a que los cambios entre proveedores, gracias a la portabilidad, sean más baratos (o menos gravosos):
a) El traspaso de pleno Derecho de las garantías, en especial de la reales, y la no necesidad de un nuevo pacto de garantías (lo que trae consigo el efecto de la letra c) siguiente), con todo lo que esto significa (p. ej. la no necesidad de un nuevo avalúo de la propiedad hipotecada, ni contratar nuevos seguros);
b) Los notarios no podrán cobrar recargo sobre el monto del contrato del nuevo crédito, a menos que el capital del nuevo crédito sea superior al capital del crédito inicial, en cuyo caso el recargo procederá sólo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto de crédito inicial (vid. Artículo 20);
c) Asimismo, los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar recargo sobre el monto del nuevo contrato de crédito por practicar la inscripción que haga falta (ref. Artículo 19), a menos que el capital del referido crédito sea superior al capital del crédito inicial, en cuyo caso el recargo [aplicando el mismo criterio anterior] procederá sólo sobre el monto del nuevo contrato de crédito que exceda al monto de crédito inicial (vid. Artículo 20); y
a) El nuevo crédito que se otorgue en virtud de la Ley no devengará intereses por el plazo transcurrido entre la celebración del respectivo contrato y el pago del crédito inicial por el nuevo proveedor (actuando en nombre y representación del cliente). Aunque esta regla es una medida de justicia, o de contención (de un abuso posible, como sería la superposición de créditos, y del servicio a esas deudas), también es un correcto incentivo para el nuevo proveedor de ser diligente en el ejercicio del mandato del cliente.

El Reglamento de portabilidad aún no ha sido dictado [a la fecha de este artículo], y su contenido es relevante para la aplicación de la Ley y el modo cómo se ejecutará todo lo antes dicho. Como lo establece la misma Ley, el Reglamento deberá dictarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su publicación, esto es, deberá estar dictado antes de fines de julio.

Esta ley entrará en vigencia a los 90 días desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, a comienzos de septiembre próximo. Por lo mismo, sólo desde entonces empezará a regir, y no regirá en forma previa.

 


[1] Esta exigencia del Artículo 14, esto es, pedir que los créditos “se extingan por el solo pago”, en especial después de considerar el contenido del Artículo 15 [cuyo inciso 2do. dice que el nuevo proveedor puede no pagar, y “este incumplimiento en ningún caso afectará la subrogación especial de crédito”], parece significar (y exigir) dos cosas: a) que lo que se pide, para que tenga lugar el efecto subrogatorio, es que sólo pueda tener lugar con ocasión del modo de extinguir obligaciones denominado “solución o pago efectivo”, que se refiere al “cumplimiento de lo debido” en naturaleza, lo que equivale —por la naturaleza de las obligaciones de que se trata, de dinero— al pago íntegro y completo en dinero de las obligaciones contraídas. Por tanto, lo que se quiere decir es que impiden el efecto subrogatorio la consideración de los otros modo de extinguir obligaciones (v. gr. Artículos 1567 del Código Civil y siguientes); y b) que basta con pactar que así sea.

[2] Tal como dice la Ley, y se reproduce en el texto, la exigencia legal que se hace al “contrato” es —también— cumplir con las solemnidades que se requieran para poder “dejar constancia”, y no de la “constancia” misma. Por tanto, la exigencia de “constancia” (como son las anotaciones, inscripciones, subinscripciones, etc.), que es la que suele hacerse en el Registro, y que es propia del “sistema registral” (y que suele ser el requisito para adquirir [modificar, traspasar o extinguir] los derechos reales de garantía que pueden tener su fuente en un contrato), no es una exigencia del contrato y, por lo mismo, su ausencia (en el evento de darse esta situación) no afectará la validez del contrato, sino sólo la adquisición del respectivo derecho real de garantía al que el contrato da derecho. En este mismo sentido el Artículo 19 de la Ley.

[3] Cuyo incumplimiento traería consigo la sanción civil de la nulidad absoluta del contrato. Ref. Artículos 1682 y 1701 del Código Civil.

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

INTRANSMISIBILIDAD DEL DAÑO MORAL, ASPECTOS DE FONDO Y FORMA EN MATERIA LABORAL


 

Supongamos que un trabajador fallece al cabo de un mes en un recinto hospitalario luego de haberse producido un accidente laboral. Siendo que el trabajador estaba aun en el hospital pudo ingresar la demanda en sede laboral por accidente laboral. Luego, los herederos llegan a ver al abogado, afectados todavía por el fallecimiento de su padre, y le preguntan: ¿cabe reclamar por daño moral?

Para responder nos parece que hay que tener en cuenta que el Artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 establece que La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. Por tanto, perfectamente los herederos pueden demandar daño moral por el expreso tenor legal de la norma referida, pero el daño moral es necesario probarlo, tal como lo señalan Fueyo Laneri[1], Lecaros Sánchez[2] y la jurisprudencia[3].

En consecuencia, los herederos tienen que demandar el daño moral sufrido por ellos y causado por la muerte de su padre, y no el daño moral que su padre podría haber demandado a causa del accidente, ya que en general la Jurisprudencia y la Doctrina estiman que el derecho a esa indemnización es personalísimo[4], y lo es especialmente en materia laboral[5]: el derecho a demandar por el daño moral que sufrió el padre es intransmisible.

Con arreglo al artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, son competentes los juzgados del trabajo[6] cuando se funda la responsabilidad en la relación laboral. En cambio, si los herederos —con arreglo al artículo antes referido y al Artículo 69 de la Ley N° 16.744— demandan indemnización del daño moral lo harán en base a la responsabilidad extracontractual, que debe perseguirse en tribunales ordinarios[7], ya que su demanda por daño moral no se fundara en la relación laboral, sino que en un daño sufrido por la muerte de su padre.

Ahora bien, es común que los herederos, para evitar acudir a la jurisdicción civil, han intentado invocar —en demandas como ésta— la responsabilidad contractual, no como víctimas indirectas, sino como herederos del trabajador fallecido; pero la Corte Suprema ha rechazado esta pretensión por entender que la acción para pedir indemnización del daño moral es intransmisible[8], como señalamos con anterioridad.

En síntesis, procede la demanda de daño moral de los herederos, la cual debe interponerse en sede civil[9] en contra del empleador, para lo cual deberán invocar lo establecido en el Artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 en relación al título XXXV del libro IV del Código Civil, debiendo probar —como se dijo— el Daño Moral sufrido por los herederos como resultado de la muerte de su padre, la cual fue consecuencia de la culpa del empleador al no cumplir el deber de cuidado que le impone la Ley para con sus trabajadores.

 


[1] FUEYO L., Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 105.

[2] LECAROS SÁNCHEZ, José Miguel, “La determinación del “quantum” en la indemnización del daño moral”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Cono sur, Santiago, 1996, p. 459.

[3] Corte de Santiago, 24 de Junio, 1997, gaceta jurídica, N° 204, p. 204, p. 141.

[4] CORRAL TALCIANI, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Lección quinta “Sistemas sectoriales de responsabilidad civil extracontractual”. segunda edición octubre 2013 Legal Publishing Chile. página 252.

[5] ALESSANDRI, Arturo. «De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno», Editorial Universitaria, 1943. Corte Suprema, 6 de Diciembre de 2011, Rol N°1317-2011.

Noveno: Que tal situación, determina decidir si la acción es o no transmisible y si lo es, en qué condiciones, debiendo definirse el derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparación respectiva, a cuyo respecto ha de considerarse que una respuesta afirmativa, puede generar un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora estaría facultada para accionar, ya sea invocando el daño por el dolor del causante como el suyo propio, con motivo del fallecimiento del trabajador y obtener una reparación independiente a la que fuere reconocida por la vía hereditaria.

Décimo: Que, respecto de la calidad de la pretensión que se ejerce y el carácter del resarcimiento que por ella se persigue, resulta prioritario consignar el estrecho vínculo que existe entre ambos sufrimientos, en cuanto este último se genera y justifica en la aflicción del otro, por el trabajador afectado, lo que le imprime un carácter de personalísimo a la primera acción, que no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a una determinada suma de dinero, pues aún integrando tal elemento patrimonial, el contenido y alcance de la acción en estudio sigue inalterable, por cuanto lo que se persigue es reparar el mal que fue soportado por la víctima, personalmente, que ha resultado lesionado, en un «interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella».

[6] Corte de Santiago, 23 de Septiembre de 1997, Gaceta Jurídica. N°207, p. 187. “El artículo 420 del Código del Trabajo establece que los juzgados del trabajo conocerán de las acciones relativas a la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo y enfermedades previsionales…incluidas las indemnizaciones de daño moral.

[7] Aedo, Cristian Barrena, “Responsabilidad extracontractual” Capítulo I: La responsabilidad civil. Editorial librotecnia. Página 99.

[8] Corte Suprema, 27 de Junio de 2007, Rol N° 309-2006, LP 36631; 27 de noviembre de 2007, Rol N° 6196-2006, LP 37723).

[9] C. Sup., 19 de Agosto de 2003, Rol N°4859-2002, LP 54947; 28 de septiembre de 2005, Rol N° 1591-2004, LP CL/JUR/834/2005; 28 de Noviembre de 2007, Rol N° 4232-2006, LP CL/JUR/2654/2007; 29 de abril de 2011, Rol N°1175-2009, LP CL/JUR/3690/2011.

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

 

Otras medidas útiles en materia laboral


 

La Ley N° 21.227, que “Faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales”, incorporó a nuestra legislación herramientas que han permitido aliviar económicamente a muchos empleadores y conservar muchos puestos de trabajo.

Sin embargo, hay situaciones en las que esas herramientas no son aplicables. En efecto, los trabajadores no afiliados al Seguro de Cesantía, los trabajadores que hayan celebrado un pacto de continuidad laboral, los empleadores que hayan suscritos contratos financiados íntegramente con cargo a la Ley de Presupuestos o de Subvenciones del Sector Público, o los empleadores que habiendo visto sus actividades afectadas no se encuentren en los casos expresamente establecidos por la Ley, no pueden acceder a los paliativos de esa nueva normativa. Para todos ellos, así como para muchos otros casos, puede resultar conveniente revisar la normativa vigente del Código del Trabajo, en busca de otros remedios o medidas que alivien su situación.

Algunas de esas medidas son las siguientes:

  1. Modificar la jornada diaria: El empleador puede unilateralmente alterar la jornada convenida en el contrato de trabajo, anticipando o postergando la hora de ingreso hasta por sesenta minutos, siempre que hayan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento, o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos.
  2. Alterar los servicios contratados: El empleador puede también unilateralmente alterar la naturaleza de los servicios contratados, siempre que se trate de labores similares y que de la modificación no se siga un menoscabo para el trabajador. En este sentido, la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa indica que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico, que se realizan en condiciones higiénicas y ambientales semejantes, y dentro del mismo nivel jerárquico que los originalmente acordados.
  3. Modificar el lugar donde han de prestarse los servicios: Del mismo modo, el empleador puede también unilateralmente modificar el lugar de trabajo, siempre que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad.
  4. Acordar la prestación de servicios a distancia: Las partes podrán acordar que el trabajador preste sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.
  5. Acordar teletrabajo: Asimismo, las partes podrán acordar que el trabajador preste sus servicios mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.
  6. Adelantar el feriado legal: Habiéndose cumplido los requisitos para que el trabajador tenga derecho a feriado legal, las partes pueden acordar que el trabajador haga uso ahora del mismo, aprovechando una eventual disminución en la carga de trabajo.
  7. Otorgar un feriado colectivo: El empleador puede unilateralmente determinar que en su empresa o en parte de ella, se proceda una vez al año a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que los trabajadores hagan uso del feriado en forma colectiva. En estos casos, el feriado debe concederse a todos los trabajadores de la empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho, caso en el cual se entiende que se les anticipa el beneficio con derecho a la remuneración íntegra.
  8. Reducir la jornada y la remuneración: Las partes pueden acordar una disminución de la jornada de trabajo que vaya acompañada de una disminución proporcional de la remuneración, por un período determinado de tiempo para que una vez transcurrido vuelvan al estado anterior.
  9. Otorgar un permiso con o sin goce de sueldo: Si bien no se encuentra expresamente regulado en el Código del Trabajo, nada obsta a que las partes pueden voluntariamente suspender en todo o parte el contrato de trabajo. Podrían, por ejemplo, acordar que por un determinado período de tiempo, se suspendan las principales obligaciones que emanan del contrato para las partes, esto es, la de prestar el servicio para el trabajador y la de remunerarlo para el empleador, de modo tal que transcurrido el plazo acordado, el contrato vuelva a surtir efectos tal como originalmente se pactó.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el Derecho Laboral forma parte del derecho privado y, en consecuencia, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes podrán llegar a los acuerdos estimen convenientes, siempre que éstos no violen los derechos irrenunciables de los trabajadores consagrados por la Ley.

 

Rodrigo Salamanca Palacios
Abogado

 

Procedencia de la sucesión procesal en materia laboral


 

En el caso de accidentes laborales que con el tiempo tengan resultado de muerte, es frecuente que los herederos desconozcan que pueden seguir con las demandas laborales presentadas por el ex trabajador en vida, aun cuando el juicio se enmarque dentro de un contexto de responsabilidad contractual.

El caso hipotético sería que tenemos un trabajador de una obra que se encargaba de pintar y su jefe superior le manda a comprar materiales al “Easy”. El trabajador va en motocicleta y sin casco, posteriormente al cabo de 20 minutos de salir de la obra y producto de una maniobra evasiva para evitar atropellar a un peatón que cruzó en un semáforo en rojo, choca con un poste. Ingresa a Urgencias en la clínica Dávila, presenta demanda por accidente laboral [alcanzado a notificar] pero desgraciadamente muere por un derrame cerebral.     

En primer lugar, un presupuesto y requisito de procesabilidad y legitimación, que habrá que probar, es que el hecho haya ocurrido dentro del marco de un accidente laboral. (ref. Art. 5° inc. 1º de la Ley N° 16.744). Luego, se ha de acreditar la relación causal entre la muerte y el accidente del trabajador, la que se da por establecida —generalmente— por la existencia de la violación del deber de cuidado que pesa sobre el empleador (ref. Art. 184 del Código del Trabajo)[1], aun cuando el evento haya tenido lugar cumpliendo el trabajador funciones laborales distintas a las que figuran en su contrato.

Con respecto a la demanda interpuesta por el ex trabajador, es necesario hacer notar que la relación contractual entre éste y su empleador, de la cual emanó la legitimación para demandar por el accidente laboral, no entorpece que sus herederos puedan continuar el juicio ya iniciado sobre esa base porque, si bien se enmarca en un vínculo contractual del causante, los herederos pueden continuar como parte del juicio, ya que existe un derecho litigioso (ya que la demanda ya se encontraba notificada al momento de la muerte[2]) que entró al patrimonio del causante, y el que se transmitió a los herederos. Además, y no hay que olvidarlo (porque es el meollo del asunto) los herederos son los continuadores de la persona (y cualidades y posiciones jurídicas) del causante en todo lo que se refiera a sus derechos y obligaciones transmisibles, y el derecho litigioso, una vez notificado, es un derecho patrimonial transferible.

Distinto sería el caso en que el causante no hubiere  a su empleador en vida ya que, en ese caso, sus herederos no tendrían derecho a continuar la demanda [vid. legitimación] ni facultad para presentar acción judicial alguna para dirigirse en contra del empleador en sede laboral, ya que la legitimación de los herederos en esa sede emana del contrato de trabajo. (ref. letra f) del Art. 420 del Código del Trabajo).

Lo antes dicho, esto es, la posibilidad de que los herederos continúen una demanda laboral, precisamente en sede laboral, se llama Sucesión procesal o cambio de las partes en el proceso, la cual, para proceder, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Para que se produzca la sucesión procesal se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se provoque la transmisión o una transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso;
  2. Que dicha transferencia o transmisión pueda generar, efectivamente, un cambio de partes; y
  3. Que en la relación procesal pendiente se solicite y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada.[3]

 

De esta manera “[…]. La continuación del juicio por los herederos dependerá de la actitud que ellos asuman frente a la delación de la herencia [….]. Sólo si aceptan la herencia surge la posibilidad de materializar la sucesión procesal en un juicio pendiente donde el causante tenía la calidad de parte”[4] . Así las cosas basta que los herederos efectúen algún acto de heredero como lo es la mera solicitud de posesión efectiva [art. 1241 del Código Civil].

Hay que tener claro que el fallecimiento del causante no pone término al mandato judicial constituido por éste en vida, porque no expira por la muerte del mandante: el mandato judicial hace una excepción a las reglas del Código Civil cuando dispone, en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, que el respectivo juicio que se hubiere incoado se puede seguir tramitando hasta su conclusión por parte del mandatario, y no se requiere la celebración de un nuevo mandato judicial.

Reafirmando las explicaciones anteriores, la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha ratificado esta existencia y requisitos de la “Sucesión procesal” tanto en materia civil como en materia laboral[5].

 


[1] Dictamen N° 5.469/292, de 12.09.1997 de la Dirección del Trabajo. (Dictamen N° 4.334/69, 5.11.14).

[2] En los términos del art. 1911 del CC.

[3] Romero Seguel, Alejandro, “La sucesión procesal o cambio de partes en el proceso civil”, en Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 1, 2011, pp. 263 – 270 ISSN 0717 – 2877 Universidad de Talca.El peticionario que quiera provocar esta modificación en la relación procesal deberá acreditar, según el caso, la transmisión o la transferencia del derecho, acompañando el certificado de defunción, la resolución judicial o administrativa que concedió la posesión efectiva a los herederos, […]. A partir de la notificación de esa declaración, podrá ejercer todos los derechos procesales, con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso.

[4] ROMERO, Alejandro, ob. cit. (2011), pp. 264

[5] “SEPTIMO :Que en esta litis el señor Beltrán compareció en su propio nombre, esto es, por sí mismo interponiendo la demanda, lo que también hizo en la audiencia preparatoria, en ambos casos asistido por su abogado y mandataria. Por otra parte, es incuestionable que el contrato de mandato es por esencia intuito personae y si bien el mandato judicial no se extingue por la muerte del causante, no es menos cierto que conforme lo prescriben los artículos 582 , 583 , 588 , 688 y 951 y siguientes del Código Civil, la herencia se defiere al heredero o legatario desde el momento del fallecimiento, por lo que ciertamente los derechos del demandante, entre ellos los litigiosos de este proceso, se encuentran radicados en sus herederos desde el momento de su fallecimiento.Corte Apelaciones de San Miguel, 21 de Julio de 2011 (Muerte de litigante) Rol N°:185-2011

 

Gustavo Martin Peña
Abogado

 

Modificaciones introducidas en materia de gastos tributarios (al Artículo 31 de la Ley de la Renta) por la Ley N° 21.210


 

El día 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 [“Ley”] que “Moderniza La Legislación Tributaria”.

Esa Ley introdujo ciertas modificaciones en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta [“LIR”], que rigen a contar del día 1 de enero de 2020 y, que —entre otras— son las que siguen:

  1. Se define el concepto de gasto tributario deducible, gasto necesario o gasto aceptado, estableciendo que éstos serán aquellos que tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados como costo directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.” [“SII”]”.
  2. Se borra o deja sin efecto la prohibición existente a tratar como gasto el servicio de las deudas contraídas en la adquisición, mantención y/o explotación de “bienes que no produzcan rentas gravadas en Primera Categoría”, que antes restringía[1] la aplicación del N° 1° del Art. 31 (“Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto”), desde que iba en contra del nuevo concepto de gasto, donde prima la “aptitud de generar renta”;
  3. En el N° 3° del Art 31, que se refiere las pérdidas sufridas por el negocio, se incluye un texto que permite la posibilidad de deducir del costo, para fines tributarios, los bienes de uso o consumo (humano o animal), cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, donados a instituciones sin fines de lucro (debidamente inscritas ante el SII). Incluso, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos antes dichos no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inc. 1ro. del Art. 21.
  4. Como se sabe, en ese mismo N° 3°, que se refiere al trato de las pérdidas, se han introducido cambios importantes, algunos que rigen desde ya, y otros que se irán haciendo sentir de modo progresivo:
  5. se puede seguir aprovechando sin límite la pérdida propia, que se trata como gasto, y así se va traspasando e imputando de ejercicio en ejercicio, hasta que se agote;
  6. Las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputarán a las pérdidas de la empresa receptora[2];
  7. Por tanto, no habrá lugar a recuperar como PPM pagado en exceso el monto del impuesto de primera categoría asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, si estas son consumidas por dicha pérdida (en todo o en parte… aunque esto no lo dice la Ley), porque esa utilidad no podrá ser imputada a las pérdidas de la empresa que las recibe; y
  8. La determinación de la pérdida, y los gastos, y la imputación de la pérdida de la empresa a los retiros que se reciban de terceros sólo se aplica a los contribuyentes del Art. 14 A) del Art. 14 de la LIR, y no a los otros, que no se rigen por las reglas de “este párrafo” (Arts. 29 a 33 bis de la LIR).
  9. Tratándose de créditos incobrables (N° 4° del Art. 31), podrá deducirse de la renta líquida los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento o un porcentaje de éstos, según lo dispondrá (en porcentajes y por sectores o mercado el SII). Lo indicado no aplicará cuando se trate de operaciones con relacionados, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro[3]. Lo que se recupere de un crédito se trata como incremento de costos (Art. 29);
  10. En materia de depreciación (N° 5° bis), se deroga la depreciación instantánea y se reemplaza por una más acelerada (de 1/10 de la vida útil, con tope de 1 año), desde que comience la utilización del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, y para contribuyentes de 1ra. Categoría que tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 UF;
  11. Se reemplaza el N° 6°, y conforme al nuevo texto se aceptarán como gasto las asignaciones de movilización, alimentación, viático, gastos de representación, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como así también otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relación directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. En caso de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables (y sin considerar si se pagan a todos los trabajadores: prima la actividad del trabajador que recibe el pago).
  12. En el mismo número, se permite la deducción de cualquier remuneración a socios o accionistas que efectivamente (sin necesidad de sea en forma permanente) trabajen en la empresa, en la medida que sea razonablemente proporcionada. Además, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en los mismos términos. Se aceptan también las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
  13. Asimismo, y en relación con los casos de reorganizaciones de grupos empresariales, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos económicos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los años de servicio prestados a otras empresas del grupo, será procedente la deducción como gasto del pago de las indemnizaciones que correspondan por años de servicio al término de la relación laboral, proporcionalmente según el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.
  14. En el nuevo N° 13, se autoriza la deducción de los desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente, con tope. Lo mismo cabe respecto de los estudios o en la declaración de impacto ambiental; y en los gastos efectuados a favor de la comunidad, en los mismos términos. El exceso no será aceptado como gasto.
  15. Según el nuevo N° 14, serán rebajables los desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligación legal de compensar el daño patrimonial causado a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente. En el caso de reposiciones o restituciones de productos el costo tributario se tratará como un menor ingreso del ejercicio respectivo, y un agregado a la RLI del ejercicio correspondiente.
  16. Por último, y como se dice al final de dicho número, también serán deducibles como gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.

 


[1] “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.”

[2] Vid. Art. 27° Transitorio de la Ley N° 21,210.-: esta modificación empieza a regir el 1ro. de enero de 2024, y hasta entonces se irá aplicando de modo escalonado: 90% el AC 2020; 80% el AC 2021; 70% el 2022; y 50% el 2023; y en cada caso se aplicará disyuntivamente ese mismo porcentaje de la pérdida de la empresa a dicho dividendos, la cantidad que sea menor.

[3] “Se entenderá que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto único sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.”

 

Alejandra Pérez Ferrada
Gerente

 

Un punteo con las características del Régimen “Transparente”


 

Como se sabe, la Ley N° 21.210.-, o “Ley de Modernización tributaria” [la Ley], introdujo importantes modificaciones en materia de Impuesto a la Renta, y no sólo modificando normas, sino cambiando regímenes y formas tradicionales de hacer las cosas. En ese sentido, un objetivo relevante de la Ley era cambiar el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], estableciendo nuevos regímenes generales de tributación con el Impuesto de Primera Categoría, además de nuevas reglas de tributación con los impuestos finales (Global complementario o Adicional) para los socios, accionistas o dueños de empresas[1]. Uno de esos esquemas de tributación es el que se contiene en el N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, y que podría llamarse Régimen Pro Pyme trasparente [o simplemente “Rég. Trasparente”].

No todos los contribuyentes [o “Empresas”] pueden estar (ingresar, optar o mantenerse) en este régimen, sino sólo los que cumplan con los requisitos legales, a saber: a) ser “Pyme” en los términos en que el Art. 14 de la LIR define este término o condición[2] ; y b) que los propietarios [socios, accionistas o titulares de la empresa o contribuyente en cuestión] sean todos contribuyentes de impuestos finales (incluidos los que se encuentren exentos, y el empresario individual) en el ejercicio respectivo.

En términos generales, el Régimen Pro Pyme Trasparente se caracteriza porque las utilidades de la empresa no tributan con el Impuesto de Primera Categoría, y sólo lo hacen con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios. De todos modos, y como esos no son los únicos distintivos de este nuevo esquema de tributación, es útil indicar las demás características del régimen. Por tanto, a continuación anotamos, en forma descriptiva —sin profundizar en ellas—, las principales peculiaridades del Rég. Trasparente:

1. No es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. El contribuyente no tributa con el Impuesto de Primera Categoría; por lo que, por las utilidades que se obtengan, sólo tributarán los socios, accionistas o dueños de la empresa con los impuestos finales. Por tanto, y aunque la empresa no tributa (con Impuesto a la Renta), la base imponible [“base”] de la empresa sí tributará cada año en los socios: la misma “base” tributa proporcionalmente con los impuestos finales; y la “base” se determina del modo que se indica en el número siguiente. Por lo mismo, los dueños tributarán con los impuestos finales por dicha base, que —en la práctica— se entenderá distribuida proporcionalmente a los dueños, y sin poder aprovechar como crédito (contra esos impuestos finales) el Impuesto de Primera, desde que la empresa no lo paga;

2. Crédito por Impuesto de Primera Categoría. Puede aprovechar el 100% del Impuesto de Primera Categoría pagado por las rentas percibidas de terceros (porque la misma empresa no paga el Impuesto de Primera). En este caso esas rentas se considerarán debidamente engrosadas, y el crédito se imputará corregido;

3. Base de tributación de los dueños. La Ley dice que los socios tributan con los impuestos finales: a) en base de retiros; y b) proporcionalmente (según se distribuyen las utilidades, o en conformidad a su parte en el Capital social pagado, o según su cuota en la comunidad); pero, en la práctica, esto equivale a que —anualmente— se les atribuya la base imponible de la empresa para que ésta tribute con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine;

4. Determinación de la base imponible. Para determinar la base imponible de la empresa —que tributa en los socios— se deberán considerar los siguientes antecedentes: (a) depreciación instantánea e íntegra de los bienes físicos del activo inmovilizado; (b) son gasto o egreso del año las existencias e insumos no enajenadas o utilizadas en el año; (c) la utilidad o renta líquida se establece estableciendo los ingresos percibidos del giro menos los gastos o egresos pagados; (d) en operaciones con relacionados adscritos al Rég. del Art. 14 A), se aplican las reglas de esa misma letra; (e) se aplican a este contribuyente las mismas reglas indicadas por el N° 3° del Art. 14 para determinar la base imponible en el régimen Pro Pyme[3] ; (f) se consideran todos los ingresos y egresos sin atención a su fuente, origen o naturaleza; y (g) entre los ingresos se consideran las rentas percibidas de otras empresas (vid. Art. 14 A), B) y D) N° 3), engrosadas. Por tanto, a estos contribuyentes no se les aplican los Artículos 29 al 33 de la LIR, salvo que el Art. 14 haga expresa referencia a ellos, o en los puntos a que expresamente se refiere;

5. Registros empresariales y orden de imputación. No se llevan esos registros, por lo que los dueños tributan (con el Impuesto Global Complementario o Adicional) por todo retiro —y sin orden de imputación— sin consideración al tipo, calidad o naturaleza de la renta o monto distribuido. Por tanto, no habrá retiros de fondos libres de tributación, rentas exentas o de ingresos no renta;

6. Capital propio tributario. No se le aplica el Art. 41 de la LIR. A partir de ingresos por 50.000 UF se le determinará por el SII un Capital propio tributario simplificado, el que es suficiente también para los efectos de la determinación de la Patente Comercial o Impuesto municipal por el giro o actividad;

7. Tasa del PPM. En el año de inicio de actividades, y mientras los ingresos brutos del giro no superen los 50.000.- UF, la tasa de PPM será de un 0,2%. En lo demás (cuando se superen esos ingresos) se aplica la misma regla especial del Rég. Pro Pyme[4] ;

8. Créditos contra el Impuesto pagar. En la determinación y tributación de la base imponible, establecida del modo dicho y que tributa en los socios, no se puede aprovechar ningún crédito, salvo el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por los ingresos percibidos de terceros; y el crédito por inversiones en activo fijo (vid. Art. 33 bis LIR). La información sobre estos créditos los deberá entregar el contribuyente al SII. Fuera de las «rebajas» consideradas expresamente (en el N°8°) no se puede rebajar ninguna otra[5] ;

9. Reglas sobre contabilidad para efectos tributarios. El contribuyente está liberado de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balance, y llevar otros registros. En el caso que la empresa esté obligada a llevar el registro del Art. 59 de la Ley de Impuesto al Valor Agragado, éste será su control de ingresos y gastos; y, en el caso que no lo esté, llevará un Libro de ingresos y egresos donde registrará los ingresos percibidos y devengados, y los egresos pagados y adeudados. Debe llevar Libro de caja. Puede llevar contabilidad completa para otros fines. Por lo que se ve, y mirando —en la práctica— el funcionamiento tributario de este contribuyente (y por lo que antes se ha dicho), convendrá que lleve contabilidad completa;

10. Incentivo al ahorro. No cuenta con la posibilidad de optar al incentivo al ahorro regulado en la Letra E) del Art. 14 LIR; y

11. Pago voluntario de Impuesto de Primera Categoría por la empresa. Este contribuyente no puede acceder —tampoco— al este beneficio (ref., N° &° de la Letra A) del Art. 14 LIR).

 


[1] Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, conocida como “Ley de Modernización tributaria”, la que cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que rige en forma retroactiva desde el 1ro. de enero de este año 2020, según el cual tenemos los siguientes regímenes generales de tributación: 1/ El régimen de la Letra A) del Artículo 14 de la LIR, para contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general, con tasa del 27%, sobre base devengada o percibida [lo que ocurra primero], y con el derecho a aprovechar contra los impuestos finales (v. gr. Global complementario y Adicional) el 65% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa; 2/ El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme, para contribuyentes de tributan sobre la base de renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o simplificada, con tasa del 25%, considerando ingresos y gastos percibidos o efectivos, con derecho al 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría; y 3/ El régimen del N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, que podríamos llamar Pro Pyme trasparente, donde la empresa no tributa en Primera Categoría, y sólo lo hace con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios, accionistas o propietarios. Estos son los que se conocen como “regímenes generales”, que son los más comunes y generalizados [pensando en el giro e ingresos de los contribuyentes]; pero hay otros regímenes en la LIR de uso o aplicación (en función de la actividad y naturaleza de las rentas, en particular) también amplia, aunque podrían conocerse como “especiales” en comparación con los del Art. 14, tales como son los de renta presunta (vid. Art. 34 de la LIR), los previstos para pequeños comerciantes (vid. Arts. 24, 25 y 26 de la LIR), los de pescadores artesanales (vid. Art. 26 bis de la LIR), el de rentas de inversionistas en valores mobiliarios con giro exclusivo, etc.

[2] Para ser “Pyme”, en concepto de la LIR, hace falta (en forma resumida): 1. Tener un capital efectivo no superior a las 85.000 UF; 2. Tener un promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro (según Art. 59 LIVS) en los tres ejercicios anteriores no superior a la 75.000 UF, aunque en alguno se pudo haber excedido (con tope); 3. esos ingresos se incrementan para este cálculo con los ingresos brutos percibidos o devengados de los «relacionados»; 4. que mantenga ese promedio mientras esté en el régimen; y 5. que el conjunto de los «ingresos mobiliarios» (los indicados en la letra c) del N° 3° del Art. 14) en el año respectivo no superen el 35% de los ingresos brutos percibidos.

[3] Esto significa, entre otras cosas, que esos “antecedentes” los determinará y entregará el SII [la información digital con que cuente], con la obligación del contribuyente de corregir y complementar, y en especial a través del registro del Art. 59 de la LIVS. Por tanto, y en la práctica —y salvo que se corrija por el contribuyente—, e determinará una base devengada, y con la obligación efectiva del contribuyente de entregar toda la información (de ingresos y gastos efectivos) al SII. El contribuyente es responsable de la información entregada por terceros.

[4] Regla especial: del 0,25% ó 0,5%.-

[5] «(v) La base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.»

 

Federico McKay Alliende
Abogado

 

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