Procedencia de la sucesión procesal en materia laboral
En el caso de accidentes laborales que con el tiempo tengan resultado de muerte, es frecuente que los herederos desconozcan que pueden seguir con las demandas laborales presentadas por el ex trabajador en vida, aun cuando el juicio se enmarque dentro de un contexto de responsabilidad contractual.
El caso hipotético sería que tenemos un trabajador de una obra que se encargaba de pintar y su jefe superior le manda a comprar materiales al “Easy”. El trabajador va en motocicleta y sin casco, posteriormente al cabo de 20 minutos de salir de la obra y producto de una maniobra evasiva para evitar atropellar a un peatón que cruzó en un semáforo en rojo, choca con un poste. Ingresa a Urgencias en la clínica Dávila, presenta demanda por accidente laboral [alcanzado a notificar] pero desgraciadamente muere por un derrame cerebral.
En primer lugar, un presupuesto y requisito de procesabilidad y legitimación, que habrá que probar, es que el hecho haya ocurrido dentro del marco de un accidente laboral. (ref. Art. 5° inc. 1º de la Ley N° 16.744). Luego, se ha de acreditar la relación causal entre la muerte y el accidente del trabajador, la que se da por establecida —generalmente— por la existencia de la violación del deber de cuidado que pesa sobre el empleador (ref. Art. 184 del Código del Trabajo)[1], aun cuando el evento haya tenido lugar cumpliendo el trabajador funciones laborales distintas a las que figuran en su contrato.
Con respecto a la demanda interpuesta por el ex trabajador, es necesario hacer notar que la relación contractual entre éste y su empleador, de la cual emanó la legitimación para demandar por el accidente laboral, no entorpece que sus herederos puedan continuar el juicio ya iniciado sobre esa base porque, si bien se enmarca en un vínculo contractual del causante, los herederos pueden continuar como parte del juicio, ya que existe un derecho litigioso (ya que la demanda ya se encontraba notificada al momento de la muerte[2]) que entró al patrimonio del causante, y el que se transmitió a los herederos. Además, y no hay que olvidarlo (porque es el meollo del asunto) los herederos son los continuadores de la persona (y cualidades y posiciones jurídicas) del causante en todo lo que se refiera a sus derechos y obligaciones transmisibles, y el derecho litigioso, una vez notificado, es un derecho patrimonial transferible.
Distinto sería el caso en que el causante no hubiere a su empleador en vida ya que, en ese caso, sus herederos no tendrían derecho a continuar la demanda [vid. legitimación] ni facultad para presentar acción judicial alguna para dirigirse en contra del empleador en sede laboral, ya que la legitimación de los herederos en esa sede emana del contrato de trabajo. (ref. letra f) del Art. 420 del Código del Trabajo).
Lo antes dicho, esto es, la posibilidad de que los herederos continúen una demanda laboral, precisamente en sede laboral, se llama Sucesión procesal o cambio de las partes en el proceso, la cual, para proceder, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Para que se produzca la sucesión procesal se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que se provoque la transmisión o una transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso;
- Que dicha transferencia o transmisión pueda generar, efectivamente, un cambio de partes; y
- Que en la relación procesal pendiente se solicite y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada.[3]
De esta manera “[…]. La continuación del juicio por los herederos dependerá de la actitud que ellos asuman frente a la delación de la herencia [….]. Sólo si aceptan la herencia surge la posibilidad de materializar la sucesión procesal en un juicio pendiente donde el causante tenía la calidad de parte”[4] . Así las cosas basta que los herederos efectúen algún acto de heredero como lo es la mera solicitud de posesión efectiva [art. 1241 del Código Civil].
Hay que tener claro que el fallecimiento del causante no pone término al mandato judicial constituido por éste en vida, porque no expira por la muerte del mandante: el mandato judicial hace una excepción a las reglas del Código Civil cuando dispone, en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, que el respectivo juicio que se hubiere incoado se puede seguir tramitando hasta su conclusión por parte del mandatario, y no se requiere la celebración de un nuevo mandato judicial.
Reafirmando las explicaciones anteriores, la Jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha ratificado esta existencia y requisitos de la “Sucesión procesal” tanto en materia civil como en materia laboral[5].
[1] Dictamen N° 5.469/292, de 12.09.1997 de la Dirección del Trabajo. (Dictamen N° 4.334/69, 5.11.14).
[2] En los términos del art. 1911 del CC.
[3] Romero Seguel, Alejandro, “La sucesión procesal o cambio de partes en el proceso civil”, en Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 1, 2011, pp. 263 – 270 ISSN 0717 – 2877 Universidad de Talca. “El peticionario que quiera provocar esta modificación en la relación procesal deberá acreditar, según el caso, la transmisión o la transferencia del derecho, acompañando el certificado de defunción, la resolución judicial o administrativa que concedió la posesión efectiva a los herederos, […]. A partir de la notificación de esa declaración, podrá ejercer todos los derechos procesales, con la única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso.
[4] ROMERO, Alejandro, ob. cit. (2011), pp. 264
[5] “SEPTIMO :Que en esta litis el señor Beltrán compareció en su propio nombre, esto es, por sí mismo interponiendo la demanda, lo que también hizo en la audiencia preparatoria, en ambos casos asistido por su abogado y mandataria. Por otra parte, es incuestionable que el contrato de mandato es por esencia intuito personae y si bien el mandato judicial no se extingue por la muerte del causante, no es menos cierto que conforme lo prescriben los artículos 582 , 583 , 588 , 688 y 951 y siguientes del Código Civil, la herencia se defiere al heredero o legatario desde el momento del fallecimiento, por lo que ciertamente los derechos del demandante, entre ellos los litigiosos de este proceso, se encuentran radicados en sus herederos desde el momento de su fallecimiento.” Corte Apelaciones de San Miguel, 21 de Julio de 2011 (Muerte de litigante) Rol N°:185-2011
Gustavo Martin Peña
Abogado