Sobre quién declara ahora las utilidades tributables de los contribuyentes
Con fecha 24 de febrero se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210.-, que ha empezado a conocerse como de “Modernización tributaria” [la Ley], la que introdujo modificaciones importantes en materia de impuestos, en especial en el de la Renta, alterando las bases de sus regímenes generales de tributación con el Impuesto de Primera Categoría. Por lo mismo, la Ley cambió el Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta [LIR], que contiene esos regímenes. De acuerdo a la nueva normativa, que rige en forma retroactiva desde el 1ro. de enero de este año 2020, tenemos los siguientes regímenes generales de tributación:
- El régimen de la Letra A) del Artículo 14 de la LIR, para contribuyentes que tributan sobre la base de renta efectiva determinada con contabilidad completa y balance general, con tasa del 27%, sobre base devengada o percibida [lo que ocurra primero], y con el derecho a aprovechar contra los impuestos finales (v. gr. Global complementario y Adicional) el 65% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa;
- El régimen del N° 3º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, denominado también Pro Pyme, para contribuyentes de tributan sobre la base de renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o simplificada, con tasa del 25%, considerando ingresos y gastos percibidos o efectivos, con derecho al 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría; y
- El régimen del N° 8º de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR, que podríamos llamar Pro Pyme trasparente, donde la empresa no tributa en Primera Categoría, y sólo lo hace con los impuestos finales, en la persona o patrimonio de los socios, accionistas o propietarios. La determinación de la renta líquida imponible, que tributará con los impuestos finales, se determinará del mismo modo (con algunas diferencias o limitaciones) a como se hace en el régimen Pro Pyme aludido en el número 2. anterior y, en particular, en base a ingresos y gastos percibidos o efectivos.
El régimen de la Letra A) es el más común o universal de los regímenes generales, y se aplicará a los contribuyentes por defecto o en forma supletoria, desde que para optar a los otros regímenes generales (esto es, a los Pro Pyme), hace falta cumplir con requisitos en materia de ventas, giro o actividad, capital efectivo e inversiones, entre otros. A este régimen se aplicará le Ley de la Renta en general y, en especial, lo previsto en sus artículos 29 a 33 bis; esto es, este contribuyente se comportará como lo han solido hacer los contribuyentes en Chile y, entre otras cosas, seguirá declarando y pagando el Impuesto a la Renta del modo acostumbrado.
No sucederá así con los contribuyentes que se sumen a los regímenes Pro Pyme (vid. nn. 2. y 3. anteriores), porque en el caso de éstos será el Servicio de Impuestos Internos [SII] quien les propondrá para cada año tributario tanto los antecedentes como la base conforme a la cual se determinará la renta líquida imponible y, por lo mismo, la base conforme a la cual tributarán cada año. De este modo, el nuevo Artículo 14 de la LIR ha venido a invertir la forma tradicional de declarar el Impuesto a la Renta de los contribuyentes nacionales, porque ahora —y en adelante— la base de esa declaración la hará el mismo SII, y no el contribuyente.
Para conseguir lo anterior la Ley (vid. N° 3 de la Letra D) del Artículo 14 de la LIR) dice lo siguiente:
“Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributación de la Pyme, se aplicarán las siguientes reglas:
(a) El Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825 de 1974 [LIVA], para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda. Lo anterior no liberará a la empresa de realizar una rectificación de su declaración en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado información inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de la letra A) de este artículo que resultará aplicable a la Pyme.
Lo dispuesto en esta letra (a) también será aplicable respecto de las Pymes que opten por el régimen del número 8 de esta letra D).”
El Artículo 59 de la LIVA dice lo siguiente:
“Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado «Registro de Compras y Ventas», mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.”
Como es posible ver a través de los textos anteriores, y lo denuncia el mismo nombre del Registro [“De Compras y Ventas”], será el SII quien determinará la base sobre la cual se establecerá la tributación anual a la Renta de los contribuyentes que opten por esos regímenes; y lo hará en base a información que sirve para acreditar ingresos y gastos devengados o adeudados —y no percibidos o efectivos, pese a lo que se diga—, a menos que el contribuyente corrija esa información oportuna y documentadamente. Como se ve, se ha invertido del todo la obligación de declaración del Impuesto a la Renta: ahora lo hará el SII, con la carga —gravosa— del contribuyente Pro Pyme de entregar (en forma oportuna) toda la información existente al mismo SII, confiando que se dignará en considerarla; porque sólo así la base de tributación de los contribuyente Pro Pyme será la percibida (y no la devengada).
Con el nuevo Artículo 14 de la LIR los contribuyentes Pro Pyme, que tendrán algunas otras restricciones en materia de créditos y rebajas, estarán más que nunca a merced del SII; y es cierto que tendrán derecho a una tasa de Impuesto más baja (más un crédito del 100%), pero esto tendrá su precio o costo, el que hay que ponderar.
Federico McKay Alliende
Abogado