Autorización de firma en documentos privados con firma electrónica avanzada
Se puede autorizar por el Notario público la firma que ha sido estampada o puesta en un documento privado que le haya sido remitido en forma digital (por ejemplo, por Internet, mediante correo electrónico) si es que la firma es “firma electrónica avanzada”, debiendo remitirse además [en forma conjunta] fotocopia simple de la cédula de identidad del firmante. Lo anterior está regulado en el Art. 3º de la Ley N° 19.799, que establece que: Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. […] La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales.
Luego, y en forma previa a la autorización del documento, el Notario debe verificar que la firma electrónica tenga efectivamente dicha calidad (esto es, que tenga la característica de ser “firma electrónica avanzada”), para lo cual se le debe demostrar que fue provista por un prestador de servicio de verificación de firma electrónica, lo que se hace indicando en el mismo documento —o se le deberá acreditar al Notario de otro modo— el respectivo “código único de identificación” del certificado de firma.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 13 de octubre de 2006, sobre “Uso de Documentos con Firma Electrónica por Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales”, en su numeral Nº8 establece que: […] el Notario puede autorizar una firma digital estampada en su presencia […]. Lo anterior no significa que tenga que ir el solicitante a estampar la firma electrónica ante el mismo Notario, sino que haya estampado su firma electrónica avanzada en el instrumento privado el cual está en presencia del Notario. Dicha interpretación anterior es congruente con el Mensaje Nº123-360 del Informe Financiero¹ que modifica la Ley Nº 19.799, que establece: […] que en todos aquellos casos en que el ordenamiento jurídico requiera que las firmas de los otorgantes de un determinado acto jurídico sean autorizadas ante notario, se entenderá cumplida dicha solemnidad, para todos los efectos jurídicos, cuando el acto conste en un documento electrónico suscrito con firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.
La excepción a lo antes indicado y establecido la constituye los casos (de facto, o legales) donde el Notario no puede autorizar un documento con firma electrónica, simple o avanzada, porque la naturaleza de las cosas (de hecho o Derecho) exige la comparecencia o presencia física, como sucede en el caso que se utilice la fórmula “Firmo ante mí” en un documento [privado]; ni podrán ser autorizados por el notario instrumentos firmados digitalmente, escrituras públicas u otros documentos que exigen legalmente la comparecencia personal o física del otorgante; tal como también sucede (porque así también se exige) en los actos relativos al Derecho de Familia (por ejemplo, autorizaciones para salir del país de menores de edad).
[1] Mensaje de S.E. el presidente de la república con el que indica un proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros cuerpos legales que indica, mensaje Nº 123-360, Santiago, 13 de junio 2012, p 2. Boletín Nº 8466-07.
Gustavo Martin Peña
Abogado