INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES POR PRESENTACIÓN O POR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA ¿TEMA RESUELTO?
Antiguo es el debate sobre cómo deben interpretarse y aplicarse los artículos 2518[1] y 2503 N°1[2] del Código Civil con respecto a cuándo debe entenderse interrumpida la prescripción extintiva de las acciones judiciales, y si aquello ocurre con la sola presentación de la demanda, o si aquello solo ocurre una vez realizado válido emplazamiento, esto es, cuando la demanda ha sido legalmente notificada. La amplia mayoría de la jurisprudencia y de la doctrina ha resuelto inclinarse por la segunda opción propuesta, pues antes de la notificación de la demanda no existe juicio, por lo que malamente podría interrumpirse la prescripción de la acción si no hay Litis propiamente tal hasta entonces. Sin embargo, de manera muy esporádica la Corte Suprema ha resuelto de manera contraria, sosteniendo que es suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la acción la sola presentación de la demanda, aunque ésta no haya sido debidamente notificada, siendo el caso más reciente el ocurrido con fecha 18 de mayo de 2020, en causa Rol 4993-2019.
Más allá de la conveniencia o inconveniencia de sostener una u otra postura, este tema ha sido resuelto a nivel legislativo en más de una oportunidad, pero no ha generado la conmoción jurídica que merece. A continuación, revisaremos dos casos en que expresamente la Ley señala que basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción extintiva de la acción:
1.-Ley N° 17.322.-, que Establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que, en su Artículo 18, dispone que “los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda”
2.-Ley N° 21.226.-, que Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, todo esto causado por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, y que dispone —en su Artículo 8°— que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.” Esta regla no será aplicable a las acciones penales, ni laborales ni de competencia de los juzgados de policía local, que tendrán un régimen especial explicado en esa misma Ley.
Ambas normas han regulado un caso específico en que la sola presentación de la demanda basta para interrumpir la prescripción extintiva de las acciones. Entonces corresponde preguntarnos cuáles son las consecuencias de esta regulación expresa para estos dos casos específicos y, lo que es más importante, cuáles son las consecuencias de aquello para todos los demás casos no regulados por estas normas especiales.
Toda expresión de Ley obedece a una necesidad y, en este caso, la finalidad de la norma es evitar la discusión sobre la fecha a partir de la cual se entiende interrumpida la prescripción extintiva de las acciones para estos casos especialmente regulados, resolviendo previamente que aquello ocurrirá con la sola presentación de la demanda.
La especialidad de las normas, destinadas a aplicarse solamente a los casos regulados en ellas, hace más evidente el cuestionamiento sobre qué ocurre en los casos no regulados por estas normas especiales. Para que estas normas tengan sentido y utilidad, su existencia tiene que estar destinadas a solucionar un vacío, para integrar en donde antes no había regulación, o pretender normar una situación de excepción, regulando así el caso contrario a la regla general. Sin embargo, es un hecho que el Código Civil en sus artículos 2518 y 2503 N°1 ya reguló esta materia, solo que su aplicación e interpretación ha sido largamente debatida, quedando así descartada entonces la función integradora de estas leyes. Luego, para evitar que estas normas sean redundantes respecto de la regla general, es razonable concluir entonces que estas normas vienen a regular una situación de excepción que se opone a la de aplicación común o general, lo que a su vez soluciona el eterno debate de fondo.
Por lo anterior. se puede concluir de manera lógica que en todos los demás casos en que no se trate del cobro de cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía y, lo que es aún más importante, en todos los demás casos en que no nos encontremos en un estado de catástrofe, opera la regla contraria, no pudiendo tenerse por interrumpida la prescripción por la sola presentación de la demanda, pues —de lo contrario— no tendría sentido haber hecho la mención expresa en el sentido en que se hizo en las leyes estudiadas, y la regulación especial no existiría. En este escenario, la siguiente respuesta razonable es entender que, por regla general y a menos que la Ley resuelva lo contrario, la prescripción extintiva de las acciones ocurre con la notificación de la demanda, no bastando su sola presentación para ello.
La dictación de la Ley N° 21.226 solo vino en ratificar la práctica ampliamente generalizada de los Tribunales de nuestro país, pero también le ha puesto un nuevo obstáculo a la Excelentísima Corte Suprema para continuar con su errático cambio de criterio sobre esta materia, que ocurre con la misma frecuencia que una pandemia.
Palabras Claves: Prescripción, interrupción, Covid, Ley 21.226, emplazamiento, notificación.
[1] Art. 2518. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya
civilmente.Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
[2] Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño de la cosa, contra el poseedor.Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado