McKay | ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Acción Revocatoria Concursal, Reorganización, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento En la desesperación y el apremio económico por el que puede pasar un deudor, ocurre, muchas veces conscientemente, que intente esconder sus bienes o activos transfiriendo su dominio a terceros, generalmente coludidos con el deudor, para que nunca ingresen a la masa de bienes sobre la cual recaerá una futura y eventual liquidación de bienes. Para proteger a los acreedores de este comportamiento elusivo del deudor es que la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, regula las Acciones Revocatorias Concursales.
Acción Revocatoria Concursal, Reorganización, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento
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ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES


 

En la desesperación causada por el apremio económico puede ocurrir que un deudor intente esconder sus bienes o activos, y un mecanismo es transfiriendo su dominio a terceros coludidos con el deudor, y de este modo conseguir que nunca ingresen a la masa de bienes que deberá ser liquidada entre los acreedores. Para protegerlos de este comportamiento del deudor, la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, regula las Acciones Revocatorias Concursales. Estas acciones son de tres clases: objetiva, subjetiva y aquellas que buscan la revocación de las reformas a los estatutos sociales, siendo algunas exclusivas en contra de la Empresa Deudora, otras exclusivas en contra de la Persona Deudora, y otras comunes a ambas.

De manera exclusiva en contra de la Empresa Deudora, procede la revocación de las reformas a los pactos o estatutos sociales que se hayan realizado dentro de los seis meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal, si importaren una disminución de su patrimonio. Además, si la disminución patrimonial es respecto de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, siendo aquellas fiadoras o codeudoras solidarias de la misma, dicha disminución será inoponible a quien hubiera contratado con la empresa deudora con anterioridad a dichas reformas, es decir, la disminución patrimonial no será válida para ese contratante y podrá dirigirse en contra de todo el patrimonio social sin importar que ahora se haya visto disminuido por el cambio de estatutos.

De manera común, en contra de la Empresa Deudora y de la Persona Deudora, procede la acción revocatoria concursal objetiva que se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización, Renegociación o Liquidación, según corresponda. Los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, tienen acción en contra de los actos o contratos celebrados dentro del año anterior al inicio del procedimiento, o dentro de los dos años anteriores cuando se celebran con personas relacionadas, o son actos a título gratuito, respecto de:
1. Todo tipo de pago anticipado;
2. Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada. Para estos efectos la dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero.
3. Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente constituidas; y
4. Cualquier acto a título gratuito.

En contra de la Empresa Deudora, la acción revocatoria concursal subjetiva se interpone una vez iniciados los procedimientos concursales de Reorganización o Liquidación. Los acreedores, el Veedor o el Liquidador, en su caso, tienen acción en contra de todos los actos o contratos celebrados dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento, debiendo acreditar que:
1. El otro contratante tenía conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa deudora; y
2. Que el acto o contrato celebrado causa perjuicio a la masa de acreedores. Se entenderá especialmente que causa perjuicio, si las estipulaciones del acto se alejan de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época de celebración del acto; o que el acto o contrato altera la posición de igualdad de los acreedores en el concurso.

En contra de la Persona Deudora, tratándose de otros actos o contratos celebrados o ejecutados con anterioridad al Procedimiento Concursal de Renegociación o Liquidación, regirá el Derecho Civil común, regulado en el artículo 2468 del Código Civil, y se presumirá que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal. De este modo, dentro del año contado desde la celebración del acto o contrato, se pueden rescindir:
1. Los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que se hayan otorgado en perjuicio de los acreedores, conociendo el otro contratante el mal estado de los negocios de la persona deudora; y
2. Los actos o contratos no comprendidos en el número anterior, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, que causen perjuicio a los acreedores.

Las acciones descritas se interponen ante los Tribunales que estén conociendo de los Procedimientos Concursales y se tramitarán bajo el procedimiento sumario, y serán dirigidas en contra del Deudor y del otro contratante, las cuales serán acogidas a menos que se pruebe que el acto o contrato impugnado no produjo perjuicio a la masa de acreedores. La sentencia favorable ordenará la restitución de los bienes y señalará expresamente el monto del perjuicio, que corresponderá a la diferencia de precio que normalmente prevalezca en el mercado para operaciones similares a la época de celebración del acto, la que será determinada por peritos, teniendo derecho el condenado a restituir a que se le devuelva lo pagado por la cosa, verificando su crédito en el procedimiento concursal. En contra de esta sentencia solo procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse dentro de los diez contados desde su notificación.

Como estas acciones miran el interés de la masa de acreedores, pretendiendo dejarlos indemnes obteniendo la indiferencia económica, como si nunca se hubiese celebrado el acto perjudicial, es que se permite al contratante obligado a restituir hacer subsistir el acto impugnado, pagando la diferencia de precio antes señalada, sin que el demandante de revocación pueda oponerse.

Las acciones revocatorias concursales pueden hacer la diferencia entre la satisfacción de una deuda y quedar impagas, por este motivo, es de las primeras cosas que deben evaluar los acreedores cuando uno de sus deudores inicia un procedimiento concursal.

Palabras Claves: Acción Revocatoria Concursal, Reorganización, Liquidación, Quiebra, Empresa Deudora, Ley N° 20.720, Reemprendimiento.

 

Alejandro Cuevas Pizarro
Abogado

 

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