INTRANSMISIBILIDAD DEL DAÑO MORAL, ASPECTOS DE FONDO Y FORMA EN MATERIA LABORAL
Supongamos que un trabajador fallece al cabo de un mes en un recinto hospitalario luego de haberse producido un accidente laboral. Siendo que el trabajador estaba aun en el hospital pudo ingresar la demanda en sede laboral por accidente laboral. Luego, los herederos llegan a ver al abogado, afectados todavía por el fallecimiento de su padre, y le preguntan: ¿cabe reclamar por daño moral?
Para responder nos parece que hay que tener en cuenta que el Artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 establece que “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. Por tanto, perfectamente los herederos pueden demandar daño moral por el expreso tenor legal de la norma referida, pero el daño moral es necesario probarlo, tal como lo señalan Fueyo Laneri[1], Lecaros Sánchez[2] y la jurisprudencia[3].
En consecuencia, los herederos tienen que demandar el daño moral sufrido por ellos y causado por la muerte de su padre, y no el daño moral que su padre podría haber demandado a causa del accidente, ya que en general la Jurisprudencia y la Doctrina estiman que el derecho a esa indemnización es personalísimo[4], y lo es especialmente en materia laboral[5]: el derecho a demandar por el daño moral que sufrió el padre es intransmisible.
Con arreglo al artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, son competentes los juzgados del trabajo[6] cuando se funda la responsabilidad en la relación laboral. En cambio, si los herederos —con arreglo al artículo antes referido y al Artículo 69 de la Ley N° 16.744— demandan indemnización del daño moral lo harán en base a la responsabilidad extracontractual, que debe perseguirse en tribunales ordinarios[7], ya que su demanda por daño moral no se fundara en la relación laboral, sino que en un daño sufrido por la muerte de su padre.
Ahora bien, es común que los herederos, para evitar acudir a la jurisdicción civil, han intentado invocar —en demandas como ésta— la responsabilidad contractual, no como víctimas indirectas, sino como herederos del trabajador fallecido; pero la Corte Suprema ha rechazado esta pretensión por entender que la acción para pedir indemnización del daño moral es intransmisible[8], como señalamos con anterioridad.
En síntesis, procede la demanda de daño moral de los herederos, la cual debe interponerse en sede civil[9] en contra del empleador, para lo cual deberán invocar lo establecido en el Artículo 69 letra b) de la Ley N° 16.744 en relación al título XXXV del libro IV del Código Civil, debiendo probar —como se dijo— el Daño Moral sufrido por los herederos como resultado de la muerte de su padre, la cual fue consecuencia de la culpa del empleador al no cumplir el deber de cuidado que le impone la Ley para con sus trabajadores.
[1] FUEYO L., Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 105.
[2] LECAROS SÁNCHEZ, José Miguel, “La determinación del “quantum” en la indemnización del daño moral”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Cono sur, Santiago, 1996, p. 459.
[3] Corte de Santiago, 24 de Junio, 1997, gaceta jurídica, N° 204, p. 204, p. 141.
[4] CORRAL TALCIANI, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Lección quinta “Sistemas sectoriales de responsabilidad civil extracontractual”. segunda edición octubre 2013 Legal Publishing Chile. página 252.
[5] ALESSANDRI, Arturo. «De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno», Editorial Universitaria, 1943. Corte Suprema, 6 de Diciembre de 2011, Rol N°1317-2011.
Noveno: Que tal situación, determina decidir si la acción es o no transmisible y si lo es, en qué condiciones, debiendo definirse el derecho que emana del incumplimiento correspondiente y la naturaleza de la reparación respectiva, a cuyo respecto ha de considerarse que una respuesta afirmativa, puede generar un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora estaría facultada para accionar, ya sea invocando el daño por el dolor del causante como el suyo propio, con motivo del fallecimiento del trabajador y obtener una reparación independiente a la que fuere reconocida por la vía hereditaria.
Décimo: Que, respecto de la calidad de la pretensión que se ejerce y el carácter del resarcimiento que por ella se persigue, resulta prioritario consignar el estrecho vínculo que existe entre ambos sufrimientos, en cuanto este último se genera y justifica en la aflicción del otro, por el trabajador afectado, lo que le imprime un carácter de personalísimo a la primera acción, que no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a una determinada suma de dinero, pues aún integrando tal elemento patrimonial, el contenido y alcance de la acción en estudio sigue inalterable, por cuanto lo que se persigue es reparar el mal que fue soportado por la víctima, personalmente, que ha resultado lesionado, en un «interés extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de la integridad espiritual de una persona, y que se produce por efecto de la infracción o desconocimiento de un derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera interna de la víctima o de las personas ligadas a ella».
[6] Corte de Santiago, 23 de Septiembre de 1997, Gaceta Jurídica. N°207, p. 187. “El artículo 420 del Código del Trabajo establece que los juzgados del trabajo conocerán de las acciones relativas a la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo y enfermedades previsionales…incluidas las indemnizaciones de daño moral.
[7] Aedo, Cristian Barrena, “Responsabilidad extracontractual” Capítulo I: La responsabilidad civil. Editorial librotecnia. Página 99.
[8] Corte Suprema, 27 de Junio de 2007, Rol N° 309-2006, LP 36631; 27 de noviembre de 2007, Rol N° 6196-2006, LP 37723).
[9] C. Sup., 19 de Agosto de 2003, Rol N°4859-2002, LP 54947; 28 de septiembre de 2005, Rol N° 1591-2004, LP CL/JUR/834/2005; 28 de Noviembre de 2007, Rol N° 4232-2006, LP CL/JUR/2654/2007; 29 de abril de 2011, Rol N°1175-2009, LP CL/JUR/3690/2011.
Gustavo Martin Peña
Abogado