Ley N° 21.197 / MODIFICA LA LEY Nº 19.712, LEY DEL DEPORTE, LA LEY Nº 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES …
Nueva Ley N° 21.197 que establece el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
El acoso sexual se encuentra regulado en el Código del Trabajo pero no ocurría lo mismo en el deporte donde, si bien no hay una relación de subordinación y dependencia, si existe una relación de poder entre los entrenadores sus pupilos, así como también en una mayor atención al cuerpo de quienes desarrollan una determinada actividad deportiva.
Esta Ley viene a hacerse cargo de ese vacío modificando la Ley N° 19.712, del Deporte; la Ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales; y la Ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, estableciendo lo siguiente:
- Se incorpora la prevención y sanción de conductas que correspondan a acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato como un modo para lograr el objetivo de proteger y fomentar el ejercicio y desarrollo de las actividades deportivas.
- En línea con ello, se dispone que el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, el Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile, las organizaciones deportivas profesionales y toda organización deportiva deberán contemplar un protocolo para la prevención y sanción de las conductas antes aludidas.
- Respecto de las organizaciones deportivas profesionales se señala expresamente que la adopción del protocolo será requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en esta ley.
- Se definen las conductas cuya protección debe velarse por el protocolo:
- Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2 de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
- Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
- Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición.
- Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal.
- El protocolo general para la prevención y sanción de las conductas antes definidas, deberá ser elaborado, mediante decreto supremo, por el Ministerio del Deporte dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la ley y, una vez publicada, las organizaciones tendrán seis meses para adoptar el tantas veces aludido protocolo.
- Finalmente, se establece como sanción la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas respecto de quienes ejerzan conductas calificadas de acoso sexual y/o abuso sexual.
Rodrigo Vásquez Luque
Abogado