COVID-19 / Ley Nº21.232 que subsana la Ley de Protección al Empleo
Con fecha 01 de junio de 2020 entró en vigencia la Ley Nº21.232, “que modifica la Ley N°21.227”, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo. Un resumen de esta ley, es la que sigue:
1. Con respecto al reparto de utilidades y honorarios de directores. Se incorporaron dos nuevos artículos:
a) Artículo 30 de la Ley de Protección al Empleo [en adelante “LPE”]. Se establece que las S.A. o las empresas que sean parte de un grupo empresarial y que se hayan acogido a la LPE, no podrán repartir dividendos a sus accionistas durante el ejercicio comercial en que éstas entidades tengan contratos de trabajo suspendidos en la AFC.
b) Artículo 31 de la LPE establece que los directores de S.A.A., donde la mayor parte de trabajadores tengan suspensión de mutuo acuerdo, no podrán percibir honorarios o dieta alguna por el ejercicio de dicho cargo de director, superior a los porcentajes del seguro de cesantía, durante el periodo de suspensión.
c) Se establece una prohibición de acogerse a la Ley a las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o sociedades relacionadas en jurisdicciones que sean consideradas de régimen fiscal preferencial de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Con respecto a los trabajadores con seguros de cesantía con bancos y similares. Art. 21 LPE. Se modifican los montos de cobertura que la aseguradora pagará de cada cuota con cargo a la póliza, los que serán proporcionales a la disminución de ingresos que experimente el trabajador para el período de vencimiento de la cuota respectiva.
3. En el caso de los trabajadores afectos a suspensión por acto de autoridad y por mutuo acuerdo, no se les podrá aplicar la causal de necesidades de la empresa.
4. Con respecto a los trabajadores de empresas y servicios excluidos de la LPE:
a) Los trabajadores cuyos servicios son necesarios para aquellas actividades excluidas por la LPE no podrán acogerse a los beneficios de la LPE, esto es suspensión laboral por acto de autoridad o mutuo acuerdo ni pacto de reducción de jornada de trabajo. Tiene lógica dado que tienen que seguir trabajando al ser “esenciales”.
b) Los trabajadores cuyos servicios no sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad, podrán pactar la suspensión de mutuo acuerdo.
5. Con respecto de los Pactos de Suspensión de Mutuo Acuerdo se modifica el art. 5 de la LPE con lo siguiente:
a) Se incorpora hipótesis de presunción de existencia afectación de la empresa que la habilita a suscribir la suspensión de común acuerdo cuando el mes anterior a la suscrición del pacto, sus ingresos por ventas o servicios hayan experimentado una caída igual o superior a un 20% respecto del mismo mes del año anterior.
b) Se establece posibilidad de que los trabajadores denuncien ante la Dirección del Trabajo cualquier vicio en la celebración de dicho Pacto y la no existencia de afectación.
c) Si se celebra el Pacto, éste producirá sus efectos a partir del día siguiente de su suscripción.
6. Ahora, la vigencia de un pacto de reducción de jornada laboral regirá a partir del día siguiente de su suscripción con alcance retroactivo inclusive a la fecha de la publicación de la LPE [06/04/2020].
7. Las prestaciones de la A.F.C. recibidas durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo ahora serán embargables o sujetas a retención de hasta en un 50% por concepto de pago de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. El empleador es quien indicará, en las declaraciones de trabajadores sujetos a la Ley, cuál de ellos están afectos a dicha retención. Así, la A.F.C. transferirá las prestaciones al empleador, quien efectuará las deducciones correspondientes y transferirá el saldo al trabajador.
8. Trabajadoras con fuero maternal no podrán suspender la relación laboral ni pactar reducción de jornada de trabajo.
9. Las empresas que contratan o celebran convenios con el Estado con cargo a la Ley de Presupuestos tienen prohibición de hacer uso de las prestaciones de la LPE siempre que sea respecto de trabajadores contratados para dichos convenios o contratos. En cambio, si podrán hacer uso de las prestaciones de la LPE las empresas que contraten con el Estado para obras o proyectos de inversión y reciban pagos según estados de avance.
10. Respecto del porcentaje de pago de las cotizaciones previsionales en la suspensión laboral. Se modifica el art. 1 de la LPE retroactivamente a la fecha de la publicación de la antedicha Ley:
a) Se establece que el empleador pagará las cotizaciones previsionales y de seguridad social (tanto de su cargo como de aquellas del trabajador), con excepción de la cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
i. Se estableció en un 100% el porcentaje de la remuneración afecta a las cotizaciones previsionales que deben pagarse durante la suspensión de la relación laboral, estableciéndose que las cotizaciones destinadas a salud, al seguro de cesantía y a la Ley Sanna, se cotizarán sobre el 100% de la renta bruta del trabajador existente antes de acogerse al seguro de cesantía.
ii. En cuanto a las cotizaciones para el fondo de pensiones, comisión de la administradora de dicho fondo y el seguro de invalidez y sobrevivencia también se cotizarán por el empleador calculadas sobre el 100% del monto que el trabajador recibe desde la A.F.C. como prestación del seguro de cesantía.
b) Se establecen dos hipótesis para el pago de dichas cotizaciones en base a las prestaciones pagadas mensualmente por la AFC o bien de acuerdo a la última remuneración percibida por el trabajador.
c) Además en relación a las cotizaciones, se estableció que la obligación de pagar las cotizaciones previsionales en régimen de suspensión laboral relacionada con AFP (invalidez y sobrevivencia también), se aumentó el plazo para su pago a 24 meses, facultándose a realizar en parcialidades.
11. Se extiende la suspensión laboral por acto de autoridad a los trabajadores de casa particular. Además, se obliga al Empleador al pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social (tanto de cargo del trabajador como del empleador), como también a la cotización por indemnización a todo evento.
12. Si se pone término a la relación laboral a trabajadores acogidos a los beneficios de la Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán sobre el monto de la última remuneración mensual devengada.
Gustavo Martin Peña
Abogado