Las “Empresas de bien esencial” en la Ley N° 21.227
Las “empresas de bien esencial” son aquellas mencionadas en el instructivo para permisos de desplazamiento emitido por el Gobierno de Chile y que corresponden a aquellos rubros que pueden seguir funcionando aún en caso de cuarentena.
De este modo, por un lado, estas empresas de bien esencial se encuentran exceptuadas del acto o declaración de autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del COVID-19, no viéndose afectadas por una orden de paralización de actividades; y por otro, los trabajadores de estas empresas se encuentran autorizados para poder desplazarse desde su domicilio a la empresa —y viceversa— aun cuando exista un Decreto de cuarentena de por medio.
Considerando que la Ley N° 21.227 faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo a los trabajadores cuyas labores se vean suspendidas -ya por el efecto del acto de autoridad o por acuerdo con su empleador-, o cuyas jornadas se vean disminuidas, en principio ello no debiese ser aplicable a las “empresas de bien esencial”, desde que éstas no se ven afectadas por el acto de autoridad.
Sin embargo, la Ley N° 21.227 [antes de la reforma por la Ley N° 21.232] permitía que las “empresas de bien esencial” pudieran pactar con sus trabajadores una reducción a la jornada de trabajo, pudiendo éstos —a su vez— acceder en parte a los fondos del seguro de cesantía [art. 8 letra d)]. El motivo que habilitaba a la celebración de este pacto era permitir a la empresa reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional, o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.
Luego, con la reforma introducida por la Ley N° 21.232, se permitió —además— que estas empresas pudieran también acceder a la suspensión del contrato de mutuo acuerdo [art. 3] cuando su actividad se vea afectada total o parcialmente, y los servicios que prestan los trabajadores no sean necesarios para la continuidad de las actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad.
Un punto que pudiera dar lugar a discusión respecto de las “empresas esenciales” es el momento en que pueden celebrarse ambos pactos. En relación con el ‘pacto de reducción de jornada’, atendido que la ley señala que estas empresas pueden celebrarlo cuando han sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad que establece medidas sanitarias o de seguridad interior para el control del COVID-19, que impliquen a su vez la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados con sus trabajadores, esto supone que tiene que existir el acto de autoridad, por lo que, si la casa matriz o sucursal de la empresa se encuentra en una comuna que no está en cuarentena, legalmente no cumpliría con un requisito para que los trabajadores de esa sucursal o casa matriz, respectivamente, pudieren acceder al fondo seguro de cesantía. En relación con la ‘suspensión del contrato’, La Ley se limita a remitirse al artículo 5 que solo permite celebrar estos pactos mientras no esté vigente el acto de autoridad. Sin embargo, ello debiese irrelevante respecto de estas empresas desde que el aludido acto de autoridad no afecta sus operaciones.
Finalmente, en ambos casos [pacto de reducción de jornada o pacto de suspensión], los requisitos del trabajador para poder acceder a los fondos del seguro de cesantía son los mismos:
- Estar Afiliado a AFC.
- Que sus últimas 3 liquidaciones hayan sido con el actual empleador; o registrar un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses, siempre que al menos las últimas dos cotizaciones sean con el actual empleador y en los 2 meses anteriores al acto de autoridad.
- Que no tenga fuero laboral.
Rodrigo Vásquez Luque
Abogado