Modificaciones en Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales
El día 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210 [“Ley”] que “Moderniza La Legislación Tributaria”.
Esa Ley introdujo ciertas modificaciones al Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales [“DL”], que son las que siguen:
1. Se incluyó un nuevo inciso tercero al artículo 23 del DL, que señala: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.».
Producto de dicha inclusión, las sociedades de inversión pasiva quedan expresamente obligadas al pago de patente municipal, cuestión que desde varios años ha sido objeto de discusión y debate tanto en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de La República como en la jurisprudencia judicial de los tribunales de justicia. Por lo tanto, con dicha inclusión normativa se ha resuelto expresamente dicho asunto. Se aclaró, de todos modos, que esta modificación es interpretativa, y no retroactiva.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2020.
2. Se agregó en el inciso quinto del artículo 24 del DL, lo siguiente: «No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.».
Como resultado de dicha inclusión los contribuyentes adscritos al nuevo régimen tributario establecido en el artículo 14 letra D) número 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta [“LIR”] están obligados a determinar, al término de cada ejercicio comercial, un Capital Propio Tributario [“CPT”] simplificado de acuerdo a las reglas establecidas en la letra j) del número 3) del artículo 14 de la LIR y, por lo tanto, deberán pagar anualmente su patente municipal en consideración al monto de dicho CPT, aplicándose sobre dicho monto la tasa del impuesto. Por lo mismo, aquellos contribuyentes clasificados en dicho régimen tributario no están facultados por la ley para pagar anualmente una patente municipal mínima (1 UTM), como habría sido el caso de no dictarse esa norma, salvo en el caso que en un ejercicio comercial el CPT simplificado que determinare dicho contribuyente sea negativo, aplicándose en dicho supuesto las reglas generales.
Por su parte, y como consecuencia de la inclusión antes aludida, los contribuyentes adscritos al nuevo régimen tributario establecido en el artículo 14 letra D) número 8 letra a) de la LIR [“conocido también como el régimen de transparencia tributaria”], cuyos ingresos brutos del giro no excedan la cantidad de UF. 50.000.-, no están legalmente obligados a llevar contabilidad ni balance general alguno para acreditar sus rentas. Por lo tanto, estos contribuyentes están facultados por la ley para pagar anualmente una patente municipal mínima (1 UTM) en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5 del DL, porque a ellos se les aplica la regla general. Por el contrario, y por decirlo así expresamente la Ley, si dichos contribuyentes [los acogidos al régimen tributario antes mencionado] tienen ingresos brutos del giro que excedan el limite o tope antes aludido, estarán igualmente obligados a determinar un CPT simplificado de acuerdo a las reglas generales establecidas en la letra j) del número 3) del artículo 14 de la LIR, y —por tanto— estarán obligados a pagar su patente municipal en consideración al monto de dicho CPT simplificado que se hubiese determinado.
3. Por último, el Artículo 14 de la LIR hace expresa mención (esto es, “reconoce”) al régimen tributario —existente en la LIR— que es el aplicable a aquellos contribuyentes que únicamente perciben rentas provenientes de activos o capitales mobiliarios, esto es, de aquellos clasificados en el artículo 20 número 2 de la LIR, respecto de los cuales son dueños o titulares, los que, por aplicación del artículo 68 de la LIR, no se encuentran obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas.
Jorge Peredo Nacrur
Abogado